domingo, 28 de agosto de 2011

Revisoría fiscal


Revisoría fiscal
1. Importancia de la revisoría fiscal
La Constitución Política, artículo 334, asigna al Estado la dirección general de la economía, y le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes y servicios. Muchas son las leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales, regulando varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores.
La revisoría fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor eficaz, independiente y objetiva, es incentivo para la inversión, el ahorro, el crédito y en general facilita el dinamismo y el desarrollo económico. Como órgano de fiscalización, la revisoría está estructurada con el ánimo de dar seguridad a los propietarios de las entidades sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias, así como acerca de la seguridad y conservación de los activos sociales, amén de la conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros.
Las funciones del revisor fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente moral la prenda general de sus créditos, por manera que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro privado, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país.
La institución de la revisoría fiscal es uno de los instrumentos a través de los cuales se ejerce la inspección y vigilancia de las entidades de control; ha recibido la delegación de funciones propias del Estado, cuales son las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (estatutos sociales y decisiones de los órganos de administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación o firma hará presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios, en caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos han sido tomados fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (artículo 10 de la Ley 43 de 1990).
2. Objetivos de la revisoría fiscal
Al analizar las normas legales relacionadas con la revisoría fiscal, principalmente el artículo 7° numeral 3 de la Ley 43 de 1990 y los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio, se concluye que los principales objetivos de la revisoría fiscal son:
a) Control y análisis permanente para que el patrimonio de la empresa sea adecuadamente protegido, conservado y utilizado, y para que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible;
b) Vigilancia igualmente permanente para que los actos administrativos, al tiempo de su celebración y ejecución, se ajusten al objeto social de la empresa y a las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, de suerte que no se consumen irregularidades en detrimento de los accionistas, los terceros y la propia institución;
c) Inspección constante sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos contables y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en los libros son correctos y cumplen todos los requisitos establecidos por la ley, de manera que puede estar cierto de que se conservan adecuadamente los documentos de soporte de los hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la empresa, como fundamento que son de la información contable de la misma;
d) Emisión de certificaciones e informes sobre los estados financieros, si el balance presenta en forma fidedigna la situación financiera y el estado de excedentes y pérdidas, así como el resultado de las operaciones, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas;
e) Colaboración con las entidades gubernamentales de regulación y control.
3. Características de la revisoría fiscal
Del estatuto legal del revisor fiscal también pueden considerarse como características propias de sus funciones las siguientes:
a) Permanencia: su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución; su responsabilidad y acción deben ser permanentes, tal como se deduce de lo dispuesto en los ordinales 1 y 5 del artículo 207 del Código de Comercio, principalmente;
b) Cobertura total: su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la empresa esté vedado al revisor fiscal. Todas las operaciones o actos de la entidad solidaria, como todos sus bienes, sin reserva alguna, son objeto de su fiscalización;
c) Independencia de acción y criterios: el revisor fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional. En todo caso, su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control (artículo 210, Código de Comercio);
d) Función preventiva: la vigilancia que ejerce el revisor fiscal debe ser de carácter preventivo, sus informes oportunos, para que no se incurra en actos irregulares o no se persevere en conductas ajenas a la licitud o a las órdenes de los órganos superiores, según lo dispone el artículo 207, ordinales 2 y 5 del citado código.
4. Impartir instrucciones
El revisor fiscal tiene asignadas funciones específicas y concretas previstas en la ley que son de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular, se destaca la contenida en el ordinal 6 del artículo 207 del Código de Comercio, consistente en impartir instrucciones, mecanismo a través del cual la revisoría fiscal puede señalar a la administración cómo debe ser el control permanente de los bienes y valores sociales, sus métodos y procedimientos y todo el conjunto de acciones tendientes a hacer lo adecuado y oportuno. De dichas instrucciones se dejará constancia escrita de su observancia por parte de los administradores.
Para el correcto desempeño de las funciones del revisor fiscal, los administradores de la entidad controlad están en la obligación de suministrarle toda la información por él solicitada y en caso de no recibirla en debida forma y en su oportunidad, o no obtenerla, deberá poner este hecho en conocimiento del órgano competente, según el caso y a la vez, si fuere necesario, informar a los organismos gubernamentales de control.
5. Colaboración
El deber de colaboración con las entidades gubernamentales y el de suministrar a estas la información a que haya lugar, particularmente cuando ello procede por iniciativa del revisor fiscal, hallan su fundamento en la importancia de las funciones a él asignadas, las cuales trascienden el ámbito privado y el mero interés de la persona jurídica y sus asociados, teniendo relevancia en el ámbito social e incidencia en el orden público económico. Los informes suministrados deben permitir a las entidades de vigilancia y control, adoptar las medidas que consideren pertinentes.
La colaboración debe ser amplia, oportuna, completa e integral y en modo alguno puede limitarse a la remisión de los informes que expresamente se solicitan.
6. Visitas y papeles de trabajo
Teniendo en cuenta el deber legal de verificar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades que competen a los revisores fiscales de todas las entidades controladas (artículo 216, Código de Comercio), las autoridades de control practicarán visitas específicas a dichos órganos de fiscalización .
Es así que se informa que los funcionarios visitadores de las entidades de vigilancia y control requerirán los papeles de trabajo que tanto para el examen de las operaciones como para fundamentar el dictamen de los estados financieros, deben preparar los revisores fiscales, de acuerdo con las técnicas de interventoría de cuentas.
7. Revisoría fiscal y auditoría externa
No existe en nuestra legislación disposición alguna que equipare la revisoría fiscal con la auditoría externa y por consiguiente, no es válido pretender que el trabajo y la responsabilidad del revisor fiscal y del auditor externo sean equivalentes.
Es así como mientras el cargo de revisor fiscal es de carácter obligatorio para aquellas entidades en donde por ministerio de la ley se exige, el auditor externo es opcional.
El revisor fiscal es de libre nombramiento y remoción por parte del máximo órgano de administración de las empresas (asamblea general), pero una vez acepta el cargo y se efectúa su registro en la Cámara de Comercio del domicilio social, dicho cargo no se extingue por convención contractual ya que conservará tal carácter para todos los efectos legales mientras no se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento (artículo 164 del Código de Comercio).
En lo que hace a la subordinación del revisor fiscal en Colombia, es claro que no puede estar bajo la dependencia de los administradores y directivos, sino de los socios, accionistas o asociados como voceros del interés común de la entidad . No ocurre lo mismo con el auditor externo, quien depende directamente de la administración y es a esta a quien debe rendir el resultado de su gestión.
Además, los deberes del revisor fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante una inspección asidua y un control permanente (artículo 207, ordinales 5 y 6 del Código de Comercio), a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de auditor externo, el cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional, de acuerdo al trabajo contratado.
En consecuencia, no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico que la revisoría fiscal y la auditoría externa desempeñen las mismas funciones y, por consiguiente, que el alcance de las responsabilidades que ambas competen sean el mismo.
De otra parte, el revisor fiscal está sujeto no sólo a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio de su profesión (artículo 211 del Código de Comercio), sino también a las sanciones administrativas (artículos 216 del Código de Comercio y artículo 36, numeral 6 de la Ley 454 de 1998), disciplinarias (artículos 27 y 35 al 40 de la Ley 43 de 1990) y penales (artículos 62, 157, 212, 293 y 395 del Código de Comercio) señalando además que el revisor fiscal como contador público que es (artículo 215 del Estatuto Mercantil), se asimila a un funcionario público para efectos de las sanciones penales por culpas o delitos qu e cometiese en el ejercicio de actividades propias de su profesión (artículo 10 parágrafo de la Ley 43 de 1990).
8. Dictamen e informe del revisor fiscal
Habida cuenta que una de las funciones preceptuadas por la ley, es la de emitir una opinión sobre los estados financieros (numeral 7o., artículo 207 del Código de Comercio), la que se expresa como resultado de la labor desempeñada en el ejercicio del cargo, es necesario precisar algunos aspectos del contenido del dictamen emitido por los revisores fiscales con destino a las asambleas generales.
En virtud del artículo 10 de la Ley 43 de 1990 y de los artículos 208 y 209 del Código de Comercio, corresponde al revisor fiscal dictaminar sobre los asuntos que son de su competencia profesional por mandato legal o estatutario e informar sobre aquellos asuntos que le ordena la ley.
Es por esto que el citado documento debe incluir, por lo menos, los puntos sobre los cuales se dictamina e informa, así:
a) Asuntos materia del dictamen
· Si la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable.
· Si el balance y el estado de resultados han sido fielmente tomados de los libros.
· Si el balance presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado.
· Si el estado de resultados refleja el resultado de las operaciones efectuadas en el período respectivo. 
· Las reservas o salvedades a que esté sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si hubiere lugar a ellas. (Artículo 7°, numeral 3 literal d) de la Ley 43 de 1990 y artículo 208 del Código de Comercio).
b) Asuntos materia del informe 
· Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.
· Si en el curso de su revisión ha seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría de cuentas.
· Si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea.
· Si los actos de los administradores de las entidades se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea.
· Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registros de socios, accionistas o asociados en su caso, se llevan y se conservan debidamente.
· Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la entidad o de terceros que estén en poder de las mismas. (Artículos 208 y 209 del Código de Comercio).
9. Precisiones relativas al dictamen
Las opiniones que debe rendir el revisor fiscal por mandato legal al máximo órgano social, son diferentes a las que debe expresar un contador público en cumplimiento de su labor de auditor externo, razón por la cual el dictamen de uno y otro no pueden llevar a la misma redacción, pues de ser así se estaría eludiendo el alcance de la responsabilidad como revisor fiscal y no se cumpliría con lo preceptuado sobre la materia (artículos 208 y 209 del Código de Comercio).
En tal sentido, se considera que no se ajustan en su integridad a las disposiciones del Código de Comercio los dictámenes en los que se contemplen algunas de las siguientes previsiones:
a) Limitar la responsabilidad de los revisores fiscales: La responsabilidad de estos profesionales no puede legalmente circunscribirse de una parte, a la ¿auditoría? realizada por ellos y de otra, cuando se vincula la opinión a ¿todo aspecto significativo¿ por ellos, pues sus deberes conforme lo establecen los artículos 207 a 209 del Código de Comercio son más amplias;
b) Pretender aplicar a la labor del revisor fiscal las normas de auditoría generalmente aceptadas. Tal situación conllevaría a afirmar que la labor de los primeros no sería asidua, oportuna y permanente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Comercio sino que la ejecución de las mismas se llevaría a cabo en dos (2) oportunidades durante el ejercicio contable si recordamos que el trabajo de auditoría se efectúa en forma temporal a través de las llamadas ¿preliminar¿ y ¿final¿
c) Limitar la razonabilidad de los estados financieros ¿en todo aspecto significativo?: Tal alcance implica la carencia de cobertura total en las áreas que el revisor fiscal debe inspeccionar lo cual no es de recibo legal.
Por tanto, todos los actos, libros, documentos y valores de las entidades o empresas que se encuentran al alcance del examen del Revisor Fiscal son la base para dictaminar de manera objetiva los estados financieros y, se reitera, para determinar, de acuerdo con su opinión, si el balance presenta ¿en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado¿ y si el estado de pérdidas y ganancias ¿refleja el resultado de las operaciones en dicho período¿, según las voces del artículo 207 citado.
En consecuencia, las entidades de control velarán estrictamente por la observancia de las normas a que se ha hecho referencia y aplicará de conformidad con las disposiciones vigentes, las sanciones que estimen pertinentes a los profesionales de la contaduría pública dedicados al ejercicio de la Revisoría Fiscal en Colombia, cuando ellas no sean atendidas.
10. Planeación del trabajo de la revisoría fiscal
De acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 208 del Código de Comercio, el revisor fiscal en su dictamen debe expresar si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría de cuentas.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 43 de 1990, en el cual se indican las normas de auditoría generalmente aceptadas que deben seguir los contadores públicos en el desarrollo de sus funciones en materia de auditoría de cuentas o desarrollo de la revisoría fiscal, se considera que el trabajo ejecutado por el revisor fiscal ha cumplido con los presupuestos exigidos en la norma citada del estatuto mercantil, cuando el mismo haya sido técnicamente planeado y soportado en un plan global de auditoría debidamente documentado, lo cual se evidenciará a partir de los documentos de planeación, los que deberán contener por lo menos las siguientes consideraciones con sus soportes correspondientes:
a) Los términos del acuerdo de la revisoría fiscal y responsabilidades correspondientes;
b) Principios y criterios contables, normas de auditoría, leyes y reglamentaciones aplicables;
c) La identificación de las transacciones o áreas importantes que requieran una atención especial;
d) El establecimiento de niveles o cifras de acuerdo con la importancia relativa;
e) La identificación del riesgo de auditoría o probabilidad de error de cada componente importante de la información financiera;
f) El grado de confianza que espera atribuir la revisoría fiscal al sistema contable y al control interno;
g) La naturaleza y amplitud de las pruebas de auditoría a aplicar;
h) El trabajo de los auditores internos y su grado de confianza;
i) La participación de expertos.
11. Evaluación del control interno
En concordancia con lo señalado en los numerales 5 y 6 del artículo 207, y 3 del artículo 209 del Código de Comercio, el revisor fiscal en la ejecución de su trabajo debe hacer un estudio apropiado y una evaluación del sistema de control interno.
En consecuencia, la evaluación que se adelante deberá quedar debidamente documentada, abarcando tanto los aspectos contables como los administrativos, y necesariamente deberá incluir la evaluación del Procesamiento Electrónico de Datos (PED), de manera que permita determinar la confiabilidad del control interno de la entidad como base para la determinación de la extensión y oportunidad de las pruebas y procedimientos de auditoría.
12. Evidencia del trabajo
El revisor fiscal deberá obtener evidencia técnica, válida y suficiente, de la ejecución de su trabajo, y de las labores que adelante por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de que puedan establecerse objetivamente la razonabilidad de los procedimientos y técnicas que fundamenten el dictamen sobre los estados financieros, así como las certificaciones sobre la información que deba remitir a las entidades de control.
Esta evidencia deberá documentarse en papeles de trabajo que comprenderán la totalidad de los documentos preparados o recibidos por el revisor fiscal, de manera que en conjunto constituyen un compendio de la información utilizada y de las pruebas efectuadas en la ejecución de su trabajo, junto con las decisiones que ha adoptado para llegar a formarse una opinión sobre los estados financieros, o sobre la información relacionada con las certificaciones por él emitidas.
Estos documentos deberán incluir por lo menos, la planeación de la labor, los programas de auditoría aplicados, las planillas o cédulas de trabajo, las conclusiones y recomendaciones, y las cartas a la gerencia o a los demás órganos de la administración.
13. Normas de auditoría generalmente aceptadas
El adecuado cumplimiento de las labores previstas en el artículo 207 del Código de Comercio, supone en el revisor fiscal por lo menos el cumplimiento de las normas de auditoría que contienen las reglas básicas que el mismo debe seguir en la realización de su trabajo.
En consecuencia, para evidenciar el adecuado cumplimiento de sus funciones, a más de los resultados de su labor, deberá tenerse en cuenta la observancia de las normas de auditoría generalmente aceptadas, las que fueron definidas y clasificadas en el artículo 7° de la Ley 43 de 1990, y ampliadas por el pronunciamiento número 4 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública,
Además del pronunciamiento antes citado, el revisor fiscal, por tener la calidad de contador público tendrá en cuenta los pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en especial los relacionados con normas de auditoría, papeles de trabajo y revisoría fiscal.
14. Certificación por parte del revisor fiscal sobre información remitida a las entidades de control.
Requerirán de la firma del revisor fiscal solamente aquellos informes que tengan que ver básicamente con los siguientes reportes:
a. Los que deban ser elaborados en cumplimiento de las normas establecidas y exigidas por el Código de Comercio y sus disposiciones reglamentarias y la Ley 43 de 1990, relacionados, entre otros, con la presentación de estados financieros básicos, estados financieros consolidados, estados financieros de publicación con excepción de las notas a los estados financieros.
 
Los citados informes deben remitirse de acuerdo con los procedimientos establecidos por la entidad de control tanto para la remisión de los estados financieros intermedios, como para los estados financieros de fin de ejercicio, sin perjuicio de atender las solicitudes formuladas a través de las glosas que de su análisis se desprendan;
b. En los demás casos y con el fin de evaluar la manera como la entidad está dando cumplimiento a todas las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, el revisor fiscal deberá allegar, con la misma periodicidad de los estados financieros y de fin de ejercicio que se deben remitir a la entidad de control , un dictamen en el que se exprese claramente la información financiera revisada, las normas o prácticas de auditoría seguidas y su opinión sobre si la información reportada ha sido fielmente tomada de los libros de contabilidad, se ha dado cumplimiento a las normas legales respectivas y se han seguido procedimientos adecuados para su determinación y presentación, sin perjuicio de que tan pronto como se detecte una irregularidad, que en opinión de la revisoría fiscal deba ser conocida por la entidad de control, se pronuncie sobre tal circunstancia. Dicho reporte versará principalmente sobre la fidelidad de la información transmitida a la entidad de controla en relación con el cumplimiento del fondo de liquidez, inversiones, relación de solvencia, y las normas de patrimonio adecuado.
Cuando por cualquier circunstancia el revisor fiscal considere pertinente expresar alguna salvedad sobre la información examinada, deberá dejarse constancia concreta y precisa de la información respectiva, con indicación de las causas que la motivan.
Es claro para la entidad de control que la revisión de esta información financiera es menor, en alcance, que un examen de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas con el fin de dictaminar los estados financieros de fin de ejercicio y de cumplir con los requisitos del Código de Comercio y demás normas al respecto.
15. Nombramiento y apropiaciones para la gestión del revisor fiscal
La designación de los revisores fiscales deberá ser efectuada por la asamblea general (artículo 34, numeral 8 de la Ley 79 de 1988), función esta que no podrá delegarse, ni aún en comisiones conformadas por socios, accionistas o asociados concurrentes a la asamblea, por cuanto se trata de una función de carácter legal asignada expresamente por la ley al máximo órgano social.
Adicionalmente a lo anterior, como quiera que en la sesión en la cual se designe al revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de las funciones a él asignadas, lo cual deberá constar en el acta respectiva, se considera necesario, si es del caso, que con el propósito de que la apropiación presupuestal que se defina cumpla la finalidad de garantizar la permanencia, cobertura total, independencia de acción y función preventiva que deben caracterizar la actividad de la revisoría fiscal, se discriminen los siguientes aspectos, que se estiman fundamentales para determinar el monto y alcance de tales recursos, aspectos estos que deberán tener en cuenta el tamaño de la entidad a revisar, y el volumen y complejidad de sus operaciones:
a) Valor total de la remuneración mensual del revisor fiscal;
b) Número de horas presupuestadas que, como mínimo, se estima debe aplicar el revisor fiscal al ejercicio de sus funciones, discriminando además las de su asistencia a las reuniones Juntas de Directivas o de consejos de administración ;
c) Número de auxiliares u otros colaboradores autorizados por la asamblea general, indicando las características profesionales o técnicas de los mismos, y el valor total de su remuneración mensual;
d) Valor mensual estimado para viáticos y gastos de transporte del personal adscrito a la revisoría fiscal, el valor estimado para papelería y útiles de trabajo, correo, fax, teléfono, télex, etc., a no ser que vayan a ser asumidos directamente por las entidades solidarias;
e) Descripción de los lugares de trabajo y de los activos fijos y demás elementos que serán puestos a disposición de la revisoría fiscal y de sus colaboradores, indicando si los mismos van a permanecer en la oficina principal o en las sucursales o regionales, según el caso.
16. Obligación de las entidades o empresas de elegir revisor fiscal principal y suplente
Las entidades o empresas obligadas a tener revisor fiscal, deben elegir revisor fiscal principal y su suplente, de conformidad con los artículos 34, numeral 8 y 41 de la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, 34, numeral 7 y 39 del Decreto 1480 de 1989 para las asociaciones mutuales, 41 del Decreto 1481 de 1989 para los fondos de empleados.

17. Ejercicio del suplente
Dada la especial importancia de las funciones atribuidas a los revisores fiscales al tenor de lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Comercio, en concordancia con las previsiones consagradas en los numerales 1 al 9 del presente documento se considera conveniente efectuar las siguientes precisiones en torno al ejercicio de la revisoría fiscal por quienes desempeñan el cargo como principales o suplentes.
El artículo 207 del Código de Comercio exige que el revisor fiscal, en el desempeño de sus funciones, desarrolle su labor de manera integral con el propósito de cerciorarse de que la gestión económica y social se celebre y ejecute de conformidad con lo pactado en los estatutos sociales, con las órdenes e instrucciones impartidas por los órganos de administración y con lo previsto en la ley. Es así como las funciones de la revisoría fiscal trascienden el ámbito privado en interés de la comunidad y de los asociados, por las evidentes consecuencias que el debido ejercicio de la fiscalización tiene dentro de la órbita social y en la conservación del orden económico.
Cabe resaltar que por la importancia de las funciones asignadas al revisor fiscal, la responsabilidad que se deriva de su cumplimiento impone el deber de obtener una evidencia válida y completa por medio del análisis, inspección, observación y confirmación, con el objeto de que la fiscalización y la rendición de informes, dictámenes y certificaciones tengan la virtud de alcanzar los cometidos que señala la ley.
Es preciso advertir, que el artículo 215 del Código de Comercio exige el desempeño personal del cargo y, tan sólo a falta del titular, faculta la actuación de los suplentes designados para el efecto. Por ello, se ha dicho con razón, que la función del suplente es suplir y no suplantar al principal.
En consecuencia, sobre la base de que el artículo 215 del Código de Comercio impone el ejercicio personal del cargo de revisor fiscal, en aquellas instituciones vigiladas en donde existan uno o más suplentes del revisor fiscal, estos, en su orden, sólo deben ejercer las funciones del titular única y exclusivamente ante la falta definitiva o temporal del titular del cargo.
Lo anterior significa que el suplente o suplentes del revisor fiscal en manera alguna podrán desempeñar simultáneamente tales funciones y, por ende, se encuentran imposibilitados para expedir dictámenes, certificaciones y demás documentos relacionados con el ejercicio de la revisoría si no es como consecuencia de la ausencia definitiva o temporal del Revisor Fiscal titular.
Se entiende que, en aquellos casos en los cuales hayan sido elegidas sociedades de contadores públicos como revisores fiscales, los contadores que se designen para desempeñar el cargo como lo dispone el artículo 4° de la Ley 43 de 1990 deberán ejercerlo durante el período correspondiente, salvo causa justificada que amerite su reemplazo definitivo. En sus ausencias, que se suponen igualmente justificadas, actuará el suplente conforme lo señalado en el numeral anterior. Todo ello sin perjuicio de que la firma correspondiente pueda designar un contador diferente para que ejerza personalmente el cargo.
Empero, no puede escapar al buen criterio de las asociaciones o firmas que su labor profesional hace necesaria una estabilidad mínima en el contador público que ejerce la revisoría, la cual se ve obstaculizada ante los continuos cambios de la persona a quien se ha encargado esta labor.
En tal sentido, se estima que las asociaciones o firmas de contadores en las cuales haya recaído la elección de revisor fiscal de una entidad o empresa, deben propugnar porque dentro de las naturales limitaciones que ello pueda suponer en ciertos casos, las personas naturales designadas para ejercer el cargo puedan permanecer en él por el período correspondiente, de suerte que en el cumplimiento de sus funciones puedan atender las características propias del cargo y, ante todo, las que dicen relación con la permanencia, la cobertura total y la función preventiva.

diferencias entre inhabilidad e incompatibilidad en la Revisoría Fiscal


Primero lo primero: diferencias entre inhabilidad e incompatibilidad en la Revisoría Fiscal

La inhabilidad es una condición legal propia de quien aspira a ejercer el cargo que impide su elección y nombramiento, y cuya inobservancia significaría al Revisor Fiscal una sanción de carácter disciplinario, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la definición extensa a las inhabilidades en la sentencia C-558 de 1994 y la Sentencia C-483 DE 1998.
La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, lo cual significa que el sujeto debe abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades las inhabilidades sobrevinientes, es decir, que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo.
Para el Revisor Fiscal, el hecho de concretarse la prohibición pone en tela de juicio los pilares del ejercicio de su labor, como son la independencia y la objetividad, afectados por convertirse eventualmente en juez y parte frente a las actividades relacionadas con la fiscalización, como se puede ver en los conceptos 131/05 y 133/05 emitidos por la Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Circular Externa N.° 033 de 1999 de la Junta Central de Contadores.

Inhabilidades para ejercer la Revisoría Fiscal

Según el Código de Comercio en su artículo 205, podríamos resumir que NO puede ser Revisor Fiscal en una sociedad comercial quien tengan vínculos con los administradores, funcionarios directivos, auditor o contador y cajeros de la misma sociedad en los siguientes grados:
  • de consanguinidad hasta en cuarto grado. O sea: hijos, padres, hermanos, sobrinos, tíos, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos.
  • de matrimonio,
  • de afinidad hasta el segundo grado (suegros, yernos o nueras, cuñados
  • y primero civil (como hijos y padres adoptivos). Sobre esta inhabilidad se puede consultar el Concepto 220-034066 mayo 7 de 2008 de la Supersociedades.
Asimismo, tampoco podrá asumir como Revisor Fiscal…
  • quien tenga la calidad de socio o asociado, accionista o propietario cuotas o partes de interés,
  • quienes tenga alguna de las calidades que se describen como socio, accionista, etc., en una empresa subordinada o matriz, tal como se describe en la ley 222 de 1995 en sus artículos 26, 27, 28.
  • quien se desempeña como empleado de la sociedad, una sucursal o su matriz.
Finalmente podríamos agregar, que el Revisor Fiscal no puede ocupar otros cargos distintos para la sociedad en la que ha sido nombrado, mientras durante su labor como Revisor para dicha sociedad, tanto en la subordinada o la matriz.

¿Puedo pasar de ser el Contador a ser el Revisor Fiscal de un día para otro?

No. el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 establece que si el Contador actuó como tal para una sociedad, debe rehusar el cargo o funciones de Auditor Externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante los (6) seis meses después de haber dejado sus funciones.

¿Y de Revisor Fiscal a Contador de la misma empresa?

Según el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 la inhabilidad está presente por 1 año, por lo que no se le puede evadir argumentando que la función de Revisor Fiscal o del Contador era bajo un contrato de trabajo uno y el otro por Contrato de Prestación de Servicio o viceversa. No importa la denominación, debe dejar pasar el tiempo exigido en la norma, de lo contrario estaría auditando sus propios balances, libros, etc..

Recordatorio: algunas de las funciones del Revisor Fiscal

Al leer el artículo 207 del Código de Comercio, se pueden observar entre otras:
  • Cerciorarse que las operaciones que se celebren por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos…
  • Dar oportuna cuenta a la asamblea, a la junta o al gerente, de las irregularidades…
  • Colaborar con entes gubernamentales que ejerzan la inspección…
  • Velar por que se lleven regularmente la contabilidad y las actas de las reuniones de etc., …
  • Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad…
  • Impartir las instrucciones, e inspecciones y solicitar informes necesarios para establecer un control…
  • Autorizar con su firma cualquier balance que se haga…
Y sin lugar a dudas la amplia definición de funciones y deberes se establece en el

Derechos y Deberes Del Revisor Fiscal


DERECHOS Y FACULTADES DEL REVISOR FISCAL
En cualquier tiempo el Revisor Fiscal puede verificar los libros, actas, soportes y demás papeles  de la sociedad.
INSPECCION De las operaciones y los resultados, bienes, derechos y  obligaciones.
En asambleas, Juntas directivas y consejos de admón., INTERVENCION participando sin derecho a voto. Convocar y presentar informes a los órganos de admón. Ser informado de cualquier proyecto o decisión.

INFORMACION Tener conocimiento directo de las observaciones en su desempeño.
Ser informado por la admón. en forma oportuna de los vencimientos para la presentación de información que deba ser atestada o dictaminada por él.

CONTROL Orientar en aspectos inherentes al control y vigilancia de bienes.
Evaluar la gestión y conducta de los administradores.
Llamar la atención cuando no cumplan su deber.

CUMPLIMIENTO Exigir la inscripción de su nombramiento y Presentar renuncia.
  1. DEBERES DEL REVISOR FISCAL

Planear, dirigir, ejecutar, supervisar. Ajustar, y concluir.
EJECUCION DEL acciones de fiscalización.
TRABAJO. Emitir en forma clara, oportuna, inequívoca los informes que  le corresponden y hacer seguimiento sobre los mismos.
Abstenerse de divulgar información: Reserva de información
PERSONALES Actuar con independencia.
Actuar con sujeción a las normas propias de la R. Fiscal.
Que no se tolere o fomente el ejercicio ilegal de profesiones.
VIGILANCIA Colaborar con las entidades gubernamentales conforme a las
disipaciones legales.
A la junta central de contadores Cuando el R. Fiscal saliente no
DENUNCIAR colabore con la entrega de su cargo. Informar al máximo órgano sobre deficiencias o aciertos en la
gestión administrativa.
Denunciar prácticas fraudulentas.



Derechos y Deberes Del Revisor Fiscal
DERECHOS Y FACULTADES DEL REVISOR FISCAL
En cualquier tiempo el Revisor Fiscal puede verificar los libros, actas, soportes y demás papeles  de la sociedad.
INSPECCION De las operaciones y los resultados, bienes, derechos y  obligaciones.
En asambleas, Juntas directivas y consejos de admón., INTERVENCION participando sin derecho a voto. Convocar y presentar informes a los órganos de admón. Ser informado de cualquier proyecto o decisión.

INFORMACION Tener conocimiento directo de las observaciones en su desempeño.
Ser informado por la admón. en forma oportuna de los vencimientos para la presentación de información que deba ser atestada o dictaminada por él.

CONTROL Orientar en aspectos inherentes al control y vigilancia de bienes.
Evaluar la gestión y conducta de los administradores.
Llamar la atención cuando no cumplan su deber.
CUMPLIMIENTO Exigir la inscripción de su nombramiento y Presentar renuncia.
  1. DEBERES DEL REVISOR FISCAL

Planear, dirigir, ejecutar, supervisar. Ajustar, y concluir.
EJECUCION DEL acciones de fiscalización.
TRABAJO. Emitir en forma clara, oportuna, inequívoca los informes que  le corresponden y hacer seguimiento sobre los mismos.
Abstenerse de divulgar información: Reserva de información
PERSONALES Actuar con independencia.
Actuar con sujeción a las normas propias de la R. Fiscal.
Que no se tolere o fomente el ejercicio ilegal de profesiones.
VIGILANCIA Colaborar con las entidades gubernamentales conforme a las
disipaciones legales.
A la junta central de contadores Cuando el R. Fiscal saliente no
DENUNCIAR colabore con la entrega de su cargo. Informar al máximo órgano sobre deficiencias o aciertos en la gestión administrativa.
Denunciar prácticas fraudulentas.

Inhabilidades e Incompatibilidades del Revisor Fiscal

El nombramiento de Contadores y Revisores Fiscales tiene implicaciones fiscales, penales y disciplinarias cuando no se hacen de acuerdo al ordenamiento legal frente a las inhabilidades e incompatibilidades. Aquí analizamos el asunto.

Primero lo primero: diferencias entre inhabilidad e incompatibilidad en la Revisoría Fiscal

La inhabilidad es una condición legal propia de quien aspira a ejercer el cargo que impide su elección y nombramiento, y cuya inobservancia significaría al Revisor Fiscal una sanción de carácter disciplinario, de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la definición extensa a las inhabilidades en la sentencia C-558 de 1994 y la Sentencia C-483 DE 1998.
La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, lo cual significa que el sujeto debe abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades las inhabilidades sobrevinientes, es decir, que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo.
Para el Revisor Fiscal, el hecho de concretarse la prohibición pone en tela de juicio los pilares del ejercicio de su labor, como son la independencia y la objetividad, afectados por convertirse eventualmente en juez y parte frente a las actividades relacionadas con la fiscalización, como se puede ver en los conceptos 131/05 y 133/05 emitidos por la Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Circular Externa N.° 033 de 1999 de la Junta Central de Contadores.

Inhabilidades para ejercer la Revisoría Fiscal

Según el Código de Comercio en su artículo 205, podríamos resumir que NO puede ser Revisor Fiscal en una sociedad comercial quien tengan vínculos con los administradores, funcionarios directivos, auditor o contador y cajeros de la misma sociedad en los siguientes grados:
  • de consanguinidad hasta en cuarto grado. O sea: hijos, padres, hermanos, sobrinos, tíos, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos.
  • de matrimonio,
  • de afinidad hasta el segundo grado (suegros, yernos o nueras, cuñados
  • y primero civil (como hijos y padres adoptivos). Sobre esta inhabilidad se puede consultar el Concepto 220-034066 mayo 7 de 2008 de la Supersociedades.
Asimismo, tampoco podrá asumir como Revisor Fiscal…
  • quien tenga la calidad de socio o asociado, accionista o propietario cuotas o partes de interés,
  • quienes tenga alguna de las calidades que se describen como socio, accionista, etc., en una empresa subordinada o matriz, tal como se describe en la ley 222 de 1995 en sus artículos 26, 27, 28.
  • quien se desempeña como empleado de la sociedad, una sucursal o su matriz.
Finalmente podríamos agregar, que el Revisor Fiscal no puede ocupar otros cargos distintos para la sociedad en la que ha sido nombrado, mientras durante su labor como Revisor para dicha sociedad, tanto en la subordinada o la matriz.

¿Puedo pasar de ser el Contador a ser el Revisor Fiscal de un día para otro?

No. el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 establece que si el Contador actuó como tal para una sociedad, debe rehusar el cargo o funciones de Auditor Externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante los (6) seis meses después de haber dejado sus funciones.

¿Y de Revisor Fiscal a Contador de la misma empresa?

Según el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 la inhabilidad está presente por 1 año, por lo que no se le puede evadir argumentando que la función de Revisor Fiscal o del Contador era bajo un contrato de trabajo uno y el otro por Contrato de Prestación de Servicio o viceversa. No importa la denominación, debe dejar pasar el tiempo exigido en la norma, de lo contrario estaría auditando sus propios balances, libros, etc..

Recordatorio: algunas de las funciones del Revisor Fiscal

Al leer el artículo 207 del Código de Comercio, se pueden observar entre otras:
  • Cerciorarse que las operaciones que se celebren por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos…
  • Dar oportuna cuenta a la asamblea, a la junta o al gerente, de las irregularidades…
  • Colaborar con entes gubernamentales que ejerzan la inspección…
  • Velar por que se lleven regularmente la contabilidad y las actas de las reuniones de etc., …
  • Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad…
  • Impartir las instrucciones, e inspecciones y solicitar informes necesarios para establecer un control…
  • Autorizar con su firma cualquier balance que se haga…
Y sin lugar a dudas la amplia definición de funciones y deberes se establece en el

Responsabilidades del revisor fiscal

Se han recibido continuas inquietudes de nuestros usuarios referentes a las responsabilidades que puede tener un revisor fiscal en una empresa en la que se presentan irregularidades de diferente índole.
Respecto a las responsabilidades del revisor fiscal, el código de comercio en su artículo 211 contempla que:
El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, el artículo 212 del mismo código expresa:
El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor.
Es función de todo revisor fiscal cerciorarse que los actos y operaciones desarrolladas por la empresa, se ajusten a lo establecido por los estatutos y mandamientos de la asamblea general de accionistas y junta directiva, los que a su vez deben estar ajustados a la ley. Entre las funciones del revisor fiscal, está también verificar que la empresa cumpla con las obligaciones de esta con las diferentes entidades del estado que las vigilan, lo que implica estar al tanto del cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales en lo relativo a impuestos, el deber de reportar información que las entidades vigilantes soliciten, etc.
Si en una empresa se comenten irregularidades, es natural que el revisor fiscal tiene la obligación de tomar las medidas y diseñar los mecanismos que le permitan identificar dichas irregularidades, por lo que en primer lugar el revisor es responsable de advertir tales anomalías, y en consecuencia será responsable si no implementa los mecanismos adecuados de control y vigilancia encaminados a detectar hechos y situaciones irregulares.
Hemos visto ya que el revisor fiscal deberá responder por los perjuicios que cause a terceros, como el estado y particulares, a la sociedad y a los mismos socios, por el incumplimiento de sus funciones, ya sea por negligencia [culpa] o por dolo [consentimiento], lo que a su vez puede implicar una responsabilidad disciplinaria, civil o penal.
Es casi imposible que el revisor fiscal pueda impedir que se cometan irregularidades, pero se supone que si el revisor fiscal cumple a cabalidad con sus funciones, las irregularidades que se puedan cometer serán puestas el descubierto.
La responsabilidad del revisor fiscal llega hasta el momento en que descubra y reporte las irregularidades a los organismos competentes, de modo que si la sociedad, a pesar de que el revisor fiscal le ha reportado la existencia de las irregularidades siguen incurriendo en las mismas, el revisor fiscal no debe tener responsabilidad ninguna porque sus funciones no van mas allá de identificar fallas y sugerir correctivos, mas no el de tomar decisiones, así que una vez identificada y reportada la irregularidad, la responsabilidad de seguir incurriendo en la misma irregularidad corresponderá exclusivamente a la sociedad y a quienes hayan tomado tales decisiones.
Como el revisor fiscal no tiene facultad para tomar decisiones y así cambiar las situaciones irregulares, lo que DEBE hacer es reportar, informar esas irregularidades acompañadas de posibles correctivos. Si las irregularidades no son informadas a quien corresponda, el revisor fiscal seguirá siendo responsable por las irregularidades presentadas y las consecuencias en que estas puedan derivar.
Si el revisor fiscal quiere exonerarse de las responsabilidades por los actos irregulares por el detectado, además de informarlos, debe conservar la prueba de que ha reportado y que ha hecho todo lo posible para que la empresa tome los correctivos necesarios.
Lo que el revisor fiscal NUNCA debe hacer es hacerse el de la vista gorda ante las irregularidades detectadas, y MENOS firmar un balance, declaración o certificación a sabiendas que está sustentado en información incorrecta o fraudulenta.
En el caso de irregularidades presentadas en tiempos en los que el revisor fiscal no trabajaba para la sociedad, es obligación del revisor hacer un diagnostico de la empresa para identificar las consecuencias de esas irregularidades, además de identificar si s siguen o no presentando.
La responsabilidad de las irregularidades presentadas en tiempos anteriores, naturalmente no lo son del nuevo revisor fiscal, sino del que lo era en el momento de la ocurrencia de los hechos irregulares, circunstancia que no exonera de la obligación al nuevo revisor fiscal de hacer una evaluación de la situación actual de la sociedad.

¿Cuáles son las Responsabilidades del revisor fiscal?

Uno de los interrogantes que asalta al contador público que ejerce como revisor fiscal, tiene que ver con las responsabilidades que tendrá que asumir en ocasión de su cargo.
Hacer las cosas mal o equivocarse ejerciendo la revisoría fiscal, puede conllevar serias consecuencias, por lo que no está demás tener claro cuáles son las responsabilidades que debe asumir un revisor fiscal.
Para ello, qué mejor que conocer la opinión de la Superintendencia de sociedades, quien en oficio 220-106204 octubre 18 de 2008 expuso lo siguiente sobre las responsabilidades del revisor fiscal en el ejercicio de sus funciones:
(…)
a.- El artículo 41 de la Ley 43 de 1990 dispone que “El contador público en el ejercicio de las funciones de revisor fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios”. (El llamado es nuestro).
Del estudio de la norma antes transcrita,  se desprende nítidamente que el revisor fiscal no es responsable por las actuaciones que realicen los administradores en ejercicio de sus cargos o las personas  a las cuales presta sus servicios, pues como es sabido, tratándose de sociedades comerciales los actos de los administradores deben sujetarse en un todo a la ley  y a los estatutos, so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o terceros (artículo 200 del Código de Comercio, modificado el artículo 24 de la Ley 222 de 1995.
Ahora bien, cuando el sentido de la ley es claro, no le es dable al intérprete desatender su tenor literal so pretexto  de consultar su espíritu, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil.
b.- En lo atinente a la responsabilidad del revisor fiscal y dada la importancia del cargo que desempeña frente a la sociedad, asociados, terceros y entidades del estado, podemos decir que el mismo está sujeto a las siguientes responsabilidades de orden civil, penal, administrativa y disciplinaria:
La primera, está consagrada en el artículo 211 del Código de Comercio, el cual preceptúa que  “El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o terceros por negligencia o dolo en el cumplimiento de funciones”: (La negrilla por fuera del texto).
La segunda, esto es la penal, está determinada en los artículos 42, 43 y 45 de la Ley 222 de 1995.
En efecto, el inciso segundo del artículo 42 ibídem, prevé que “Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros”. (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 43 ejusdem, dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2.  Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.
A su turno, el inciso segundo del artículo segundo del artículo 45 de la Ley 222 ya mencionada preceptúa que la aprobación de las cuentas no exonera de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.
La tercera, es decir, la responsabilidad administrativa,  se presenta cuando el revisor fiscal no cumpla sus funciones previstas en la ley, o las cumpla irregularmente o en forma negligente, o que falte a la reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo (artículos 214 y 216 del Código de Comercio), y en tal virtud le es aplicable las sanciones administrativas a que haya lugar, V Gr. multas, suspensión del cargo o interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo, según la gravedad de la falta, las cuales serán impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque  se trate de  compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) respecto de las sociedades controladas por ésta (artículo 217 de la obra citada).
La cuarta (responsabilidad disciplinaria), se tipifica cuando exista violación de la ética profesional, en los casos previstos en los artículos 35 a 40 de la Ley 43 de 1990, cuya determinación y sanción le compete a la Junta Central de Contadores, por cuanto, como es de conocimiento, el mencionado profesional de la contaduría debe actuar con rectitud, honestidad, conciencia moral e independencia mental.
En estas condiciones, se concluye que el revisor fiscal de una persona jurídica o natural en la cual presta sus servicios, no es responsable, se repite, de los actos administrativos y de gestión que ejecuten los administradores en ejercicio de su cargo tendientes a la consecución del objeto social, pues tal como se observó las responsabilidades de uno y otros están delimitadas en las disposiciones anteriormente citadas y las sanciones se aplican en forma separada, a menos que la culpa del revisor fiscal y el administrador se unan o concurran simultáneamente lo que de suyo generaría una responsabilidad solidaria entre ellos.

¿Es responsabilidad del revisor fiscal elaborar estados financieros y realizar su respectivo análisis?

Nos consultan nuestros lectores si es responsabilidad del revisor fiscal elaborar los estados financieros y realizar el análisis respectivo de estos.
Entre las funciones del revisor fiscal no está precisamente la elaboración de los estados financieros, aunque sí podría ser su función elaborar y presentar los análisis que se consideren pertinentes o que las directivas de la sociedad soliciten.
A la luz del numeral 9 del artículo 207 del código de comercio, contentivo de las funciones del revisor fiscal, se pudiera interpretar que podría ser responsabilidad del revisor fiscal la elaboración de los estados financiero, tal y como está su redacción:
9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
Cabría suponer, entonces, que si los estatutos establecen que los estados financieros deben ser elaborados por el revisor fiscal, este debería hacerlo, lo que no sería posible por reñir con algunos mandamientos legales.
Sucede que una de las funciones del revisor fiscal es dictaminar los estados financieros, y el revisor fiscal no puede dictaminar los estados financieros elaborados por él mismo, tal como se desprende de la lectura del artículo 38 de la ley 222 de 1995, puesto que de allí se infiere que el revisor fiscal debe opinar respecto a los estados financieros elaborados por un contador público diferente e independiente del revisor fiscal.
En cambio el análisis de los estados financieros sí puede ser una responsabilidad delegada al revisor fiscal vía estatutos, o este lo puede hacer de oficio o debería asumirla, puesto que ello le permite agregar valor a su trabajo en beneficio de la sociedad de la que es revisor fiscal, y sin duda ayudará a exaltar la figura de la revisoría fiscal al ofrecer herramientas de gran utilidad para las directivas de la sociedad.

¿Una empresa que no tenga revisor fiscal puede emitir estados financieros dictaminados?

Para algunos usuarios de los estados financieros no les suficiente con que estén certificados sino que exigen que estén dictaminados, ¿pero si la empresa no tiene revisor fiscal puede emitir unos estados financieros dictaminados?
Bien. No necesariamente el revisor fiscal es el único que tiene facultad legal para dictaminar estados financieros, ya que la ley contempló que cuando no exista revisor fiscal, el dictamen lo puede realizar un contador público independiente.
Al respecto dijo el artículo 38 de la ley 222 de 1995:
Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente,
De la norma transcrita se desprende que si la empresa está obligada a tener revisor fiscal, bien sea por ley o por estatutos, quien debe dictaminar los estados financieros es el revisor fiscal, pero si la empresa no está obligada a tener revisor fiscal, es el contador público quien debe dictaminar los estados financieros, pero en este caso, el contador público debe ser externo, es decir, no puede ser el mismo contador público que lleva la contabilidad de la empresa y que es el que certifica los estados financieros.
Ahora, si la empresa está obligada a tener revisor fiscal y por alguna razón no está disponible, no puede un contador público externo e independiente entrar a reemplazar al revisor fiscal en su facultad para dictaminar los estados financieros.

3.7 RESPONSABILIDADES DEL REVISOR FISCAL

Se destacan las siguientes responsabilidades del profesional de la Contaduría Pública que actúa en funciones de Revisoría Fiscal:

       Responsabilidad Civil.  Por naturaleza de sus servicios profesionales; el Revisor Fiscal responderá de los prejuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

       Responsabilidad Penal.  Si a sabiendas autoriza balances con inexactitudes graves.  Puede ser procesado de acuerdo con el código penal si se configura la falsedad en documentos privados.

       Responsabilidad Profesional.  Porque debe cumplir con el código de Ética profesional que contiene las normas de moral profesional.

       Responsabilidad Social.  Por la función que cumple la empresa a la que presta sus servicios profesionales, de la que se deriva el bienestar social de la comunidad.

       Responsabilidad Pecuniaria.  Porque puede ser sancionado con multas sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos y porque es solidariamente responsable, con los administradores y funcionarios directivos. 

Además los Contadores Públicos se asimilarán a funcionarios Públicos para efectos de las sanciones penales por las culpas y delitos que cometiesen en el ejercicio de actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiese lugar conforme a las leyes.

OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL
De acuerdo a la normatividad comercial vigente en Colombia y a la Ley 43 de 1990 deben tener Revisoría Fiscal:
  • Las sociedades por acciones;

  • Las sucursales de compañías extranjeras; (quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.)

  • Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos de la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital y

  • Las sociedades comerciales de cualquier índole cuyos activos brutos a diciembre 31 del año anterior a la reunión ordinaria de sus propietarios sean iguales o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o sus ingresos brutos durante ese mismo año sean iguales o superiores a tres mil salarios mínimos vigentes.

De acuerdo con el artículo 79 del estatuto orgánico del sistema financiero, toda entidad de desarrollo regional deberá tener un revisor fiscal, quien cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
En las Sociedades en comandita simple las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas por los comanditarios, sin perjuicio de que puedan designar un revisor fiscal, cuando la mayoría de ellos así lo decida. (Art. 339 C de Co.)