LEY 43 DE 1990
(Diciembre 13)
CAPÍTULO I
De la profesión de contador público
[§ 0009]
ART. 1º—Del contador público. Se entiende por contador público la
persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia
profesional en los términos de la presente ley, está facultada para dar fe
pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados
financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia
contable en general (§ 0011).
La relación de dependencia laboral inhabilita al
contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta
inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los contadores públicos
que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos,
a tener revisor fiscal (§ 0018).
NOTA: Este artículo
recoge lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 145 de 1960.
El Gobierno Nacional,
mediante Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, estableció las condiciones
mínimas de calidad, créditos académicos, registro calificado de programas,
oferta y funcionamiento de programas en lugares diferentes del domicilio
principal, evaluación de la información, instituciones y programas acreditados
de alta calidad, inspección y vigilancia de los programas académicos de
educación superior y régimen de transición.
Su texto puede consultarse en el suplemento de esta publicación, bajo el
§ 0598.
Este decreto deroga los decretos 808 y 939 del 25 de abril y 10 de mayo de
2002, respectivamente, referidos al crédito académico como mecanismo de
evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación
interinstitucional; y a los estándares de calidad en programas profesionales de
pregrado en Contaduría Pública.
[§ 0010]
ART. 2º—De las actividades relacionadas con la ciencia contable en
general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades
relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican
organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y
dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con
fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de
servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la
naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la
asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
PAR. 1º—Los contadores públicos y las sociedades
de contadores públicos quedan facultadas para contratar la prestación de
servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y
tales servicios serán prestados por contadores públicos o bajo su
responsabilidad.
PAR. 2º—Los contadores públicos y las sociedades
de contadores públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados,
servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se
dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en
las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría
externa (§ 0116).
NOTA: La Junta
Central de Contadores, mediante concepto 138 del 4 de marzo de 1996, señaló que
el ejercicio de la cátedra no se considera práctica contable, para efectos de
la obtención de la tarjeta profesional de contador público.
[§ 0011]
ART. 3º—De la inscripción del contador público. La inscripción como
contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será
expedida por la Junta Central de Contadores.
PAR. 1º—A partir de la vigencia de la presente
ley, para ser inscrito como contador público es necesario ser nacional
colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en
Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva
solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el título de contador público en
una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título,
de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la
materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la
ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma
simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos, y
b) O haber obtenido dicho título de contador
público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones
extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre
reciprocidad de título y refrendado por el organismo gubernamental autorizado
para tal efecto.
PAR. 2º—Dentro de los doce meses siguientes a la
vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y
entregado la tarjeta profesional a los contadores públicos que estén inscritos
como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar
ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores hasta tanto no se les
expida el nuevo documento.
Las solicitudes de inscripción presentadas con
anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres
meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de
mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada
caso.
PAR. 3º—En todos los actos profesionales, la firma
del contador público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.
NOTA: Los requisitos
para la inscripción de contador público fueron contemplados por la Ley 145 de
1960, en sus artículos 4º, a 6º. La Ley 43 de 1990 los enuncia en el parágrafo
del artículo 3º. Se destaca la no inclusión de los requisitos de acreditar
solvencia moral con declaraciones juradas de 3 personas, poseer el título de
economista expedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 145 de 1960 por
instituciones colombianas o extranjeras autorizadas y su habilitación de las
materias que se señalen; y, los requisitos especiales para ser inscrito como
contador público autorizado contenidos en el artículo 6º de la disposición
normativa de 1960.
No solamente los contadores personas naturales
deben inscribirse ante la Junta Central de Contadores, también lo deben
hacer las sociedades de contadores
públicos, las empresas unipersonales constituidas por contadores públicos
debidamente inscritos y las personas
jurídicas en general, con o sin ánimo de lucro, que contemplen dentro de su
objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable o la
prestación de servicios inherentes a esta disciplina.
Para los contadores públicos personas naturales
se expide tarjeta de contador público; para las sociedades de contadores
públicos y demás entes que presten servicios relacionados con la ciencia
contable, debe expedirse tarjeta de registro, según lo señalado por el D.R.
1510 de 1998, cuyo valor es el de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(JCC, Res. 42/99).
La Junta Central de Contadores, mediante
Resolución 151 del 25 de octubre de 2000, señaló los requisitos y procedimiento
para la inscripción en el registro profesional de contadores públicos, y la
certificación de la práctica contable, entre otros temas. La Resolución 93 del
24 de julio de 2003, establece el procedimiento para el reconocimiento de la
investigación contable y la práctica técnico-contable o práctica empresarial.
Mediante la Resolución 74 del 27 de mayo de 2002,
modificada por la Resolución 60 de 2003, se reglamenta la expedición de
certificados de antecedentes disciplinarios y de vigencia de la inscripción de
contador público.
[§ 0012]
ART. 4º—De las sociedades de contadores públicos. Se denominan
“sociedades de contadores públicos”, a la persona jurídica que contempla como
objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes
o en virtud de contratos con otros contadores públicos, prestación de los
servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la
ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de
contadores públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de
contadores públicos *(y su representante legal será un contador público, cuando todos los
socios tengan tal calidad)*.
*NOTA: El aparte señalado entre paréntesis
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530
del 10 de mayo de 2000, Exp. D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
A juicio de la Corte, resulta irracional,
desproporcionada e injustificada la restricción acerca de que el representante
legal de una sociedad de contadores públicos deba ser contador público cuando
los socios tengan tal calidad, porque para la representación de la sociedad,
es indiferente la profesión que ostente
tal persona y el hecho que sea contador no garantiza un mayor éxito en la gestión social de la empresa, como si se
asegura con la participación como socios de los contadores en la sociedad.
De conformidad con la Ley 43 de 1990 y el Decreto
1510 de 1998, la Junta Central de Contadores, mediante Resolución 42 de 1999,
reglamenta la inscripción, inspección y vigilancia de las sociedades de
contadores públicos y de otros entes que contemplen dentro de su objeto social
el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la
prestación de servicios inherentes. Con la Circular Externa 40 del 16 de
octubre de 2003, se señala el alcance de la inscripción de contadores públicos
y del registro de personas jurídicas prestadoras de servicios contables.
[§ 0013]
ART. 5º—De la vigilancia estatal. Las sociedades de contadores
públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.
NOTA: Este artículo
fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, Exp. D-2563, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
Según la Corte, son concurrentes los controles y
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y la Junta Central de
Contadores a las sociedades de contadores públicos, pues cada uno de ellos
tiene su propio objetivo y ámbito de operación. La inspección y vigilancia de
la Superintendencia de Sociedades opera sobre la sociedad como institución más
no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, la cual si es objeto de
vigilancia de la Junta Central de Contadores.
[§ 0014]
ART. 6º—De los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se
entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en
Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados
al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de
personas naturales o jurídicas (§ 0033).
NOTA: La definición
de los principios de contabilidad generalmente aceptados, como se observa en el
artículo 1º inciso 1º del reglamento general de la contabilidad, Decreto Reglamentario
2649 de 1993, recoge lo ya dispuesto por el artículo 6º. de la Ley 43 de 1990,
ordenamiento que reglamentó la profesión de contador público (§ 0084).
Los PCGA priman y deben aplicarse por encima de
cualquier otra norma, salvo las superiores. Su aplicación es supletiva, si se
utiliza una base comprensiva de contabilidad distinta de ellos. Las cuentas de
orden fiscales o de control, se usan cuando se requiera su registro por normas
distintas e incompatibles con los PCGA.
Para fines fiscales, si hay incompatibilidad
entre los PCGA y las normas tributarias, prevalecen estas últimas (§ 0219).
Mediante Sentencia del 2 de marzo de 2001,
expediente 5352, Magistrado Ponente Manuel S. Urueta Ayola, el Consejo de
Estado, comparte la posición de la Corte Constitucional, contenida en la
Sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000, en el sentido de que el artículo 6º de
la Ley 43 de 1990 es constitucional, por lo que el fundamento jurídico de las
normas acusadas no resulta cuestionable.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-290
del 16 de junio de 1997, declaró inexequible parcialmente el numeral 1º del
artículo 44 de la Ley 222 de 1995, en la parte en que se facultaba al Gobierno
Nacional para expedir reglamentos sobre los principios de contabilidad generalmente
aceptados, dejando en este numeral solo vigente la facultad para reglamentar
las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Mediante el artículo 63 de la Ley 550 de 1999, se
dispuso que el Gobierno Nacional revisaría las normas actuales en materia de contabilidad,
auditoría, revisoría fiscal, para armonizar las normas contables con los usos y
reglas internacionales y propondría al Congreso las modificaciones pertinentes.
[§
0015] ART. 7º—De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las
normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades
profesionales del contador público, con el empleo de su buen juicio en la
ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de
auditoría son las siguientes:
1. Normas personales
a) El examen debe ser ejecutado por personas que
tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la
Contaduría Pública en Colombia;
b) El contador público debe tener independencia
mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad
y objetividad de sus juicios, y
c) En la ejecución de su examen y en la
preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.
2. Normas relativas a la ejecución del trabajo
a) El trabajo debe ser técnicamente planeado y
debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere;
b) Debe hacerse un apropiado estudio y una
evaluación del sistema del control interno existente, de manera que se pueda
confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de
los procedimientos de auditoría, y
c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente
por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y
otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables
para el otorgamiento de un dictamen sobre los estados financieros sujetos a la
revisión.
3. Normas relativas a la rendición de informes
a) Siempre que el nombre de un contador público
sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e
inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un
examen de ellos, el contador público deberá expresar claramente el carácter de
su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información
contenida en dichos estados financieros (§ 0015-1, 0116, 0116-1 );
b) El informe debe contener indicación sobre si
los estados financieros están presentados de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia;
c) El informe debe contener indicación sobre si
tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente
en relación con el período anterior;
d) Cuando el contador público considere necesario
expresar salvedades sobre alguna de las afirmaciones genéricas de su informe y
dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de
tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en
relación con los estados financieros tomados en conjunto, y (§ 0004).
e) Cuando el contador público considere no estar
en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en
conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente.
PAR.—Inexequible.
C. Const., Sent. C-530, mayo 10/2000, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
NOTA: El parágrafo
declarado inexequible señalaba: "Cuando fuere necesario, el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de
auditoría de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para
este organismo en la presente ley".
A juicio de la Corte, es al legislador a quien le
corresponde establecer o reconocer los principios de auditoría generalmente
aceptados. No es posible que el legislador pueda atribuir al Consejo Técnico de
la Contaduría Pública la facultad normativa para actualizar o complementar las
normas de auditoría, la cual sí es posible que la pueda tener el Presidente de
la República o el Contador General de la Nación, según lo autoriza la
Constitución.
El CTCP, mediante los pronunciamientos 1, 4, 5, 6
y 7 de 1994, se refirió a los siguientes temas respectivamente: dictamen del
revisor fiscal sobre estados financieros ajustados por inflación, normas de
auditoría generalmente aceptadas, papeles de trabajo, normas relativas a la
rendición de informes sobre estados financieros, revisoría fiscal. Un cuadro de
la estructura de estos pronunciamientos lo puede consultar en § 0595; un
extracto de los mismos, en el Régimen Contable Colombiano; y su texto completo,
en la publicación Colección virtual Tributaria y Contable, de esta casa
editorial.
ART. 38.—Estados
financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros
certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a
falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de
conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho
profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar.
El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen
correspondiente, *(que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el
reglamento)*.
Cuando los estados financieros se presenten
conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor
fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión
sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.
*NOTA: La frase
señalada entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-290 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jorge
Arango Mejía.
La Junta Central de Contadores en su concepto 572
del 20 de agosto de 2002, precisa que en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995
no se establece requerimiento adicional, ni señalamiento específico en torno al
lugar donde debe aparecer la firma del revisor fiscal o del auditor
independiente en un estado financiero dictaminado; tampoco hace referencia a la
naturaleza del medio que se emplea para transcribir las cifras que se
incorporan en él, las cuales pueden aparecer, incluso, en manuscrito.
El CTCP en concepto 20 del 10 de junio de 2003,
señaló que resulta irrelevante la ubicación de la frase: anteponiendo la
expresión “ver la opinión adjunta”, señalada en el artículo 38 de la Ley 222 de
1995 para el estado financiero dictaminado.
CAPÍTULO II
Del ejercicio de la profesión
[§
0016] ART. 8º—De las normas que deben observar los contadores públicos. Los
contadores públicos están obligados a:
1. Observar las normas de ética profesional (§
0045).
2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría
generalmente aceptadas.
3. Cumplir las normas legales vigentes, *(así como las
disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la
profesión)*.
4. Vigilar que el registro e información contable
se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
*NOTA: El texto del numeral 3º señalado
entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, exp. D-2563, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, al considerar que la ley le está atribuyendo a la Junta
Central de Contadores y al Consejo Técnico de la Contaduría Pública un poder
normativo que es privativo del legislador.
[§
0017] ART. 9º—De los papeles de trabajo. Mediante papeles de
trabajo, el contador público dejará constancia de las labores realizadas para
emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del
contador público, se prepararán conforme a las normas de auditoría generalmente
aceptadas.
PAR.—Los papeles de trabajo podrán ser examinados
por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama jurisdiccional en
los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y
deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a
partir de la fecha de su elaboración (§ 0072).
NOTA: Según el
concepto 502 del 6 de agosto de 2001, de la Junta Central de Contadores, la
titularidad de los papeles de trabajo de un contador público cuando ha sido
designado por una firma, corresponde tanto a la persona jurídica como a la
persona natural delegada, ya que las dos forman un todo indisoluble en el
cumplimiento de la función contratada.
El pronunciamiento 5 de 1994, del CTCP, se refirió a las generalidades, objetivos, principios,
planeación y contenido, como expedientes de auditoría, preparación,
confidencialidad, propiedad, control y protección de los papeles de trabajo.
[§ 0018]
ART. 10.—De la fe pública. La atestación o firma de un contador
público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en
contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo
que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de
balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los
libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas
en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en
la fecha del balance.
PAR.—Los contadores públicos, cuando otorguen fe
pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos
de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las
actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de
orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes (§ 0009).
NOTA: El artículo 10
inciso 1º de esta disposición, recoge lo estipulado en el artículo 9º de la ley
145 de 1960; y el parágrafo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, recoge lo ya establecido por el artículo 11 de la
Ley 145 de 1960.
El estatuto tributario en su artículo 777 señala
que la certificación de contador público y revisor fiscal es prueba
contable. Además, en su artículo 581, prescribe los efectos de la firma del
contador público en las declaraciones tributarias, al certificar los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentren
llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan
razonablemente la situación financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros
se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso
de la declaración de retenciones.
[§ 0019]
ART. 11.—Es función privativa del contador público expresar dictamen
profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y
otros estados financieros (§ 0015-1, 0116, 0116-1).
[§
0020] ART. 12.—A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o
nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos
que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en
contadores públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará
la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o
entidad que produjo el acto.
[§
0021] ART. 13.—Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener
la calidad de contador público en los siguientes casos:
1. Por razón del cargo.
a) Para desempeñar, las funciones de revisor
fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las
cuales la ley o el contrato social así lo determinan;
b) En todos los nombramientos que se hagan a
partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de
contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de
visitadores en asuntos técnico-contables de la Superintendencia Bancaria, de
Sociedades, Dancoop*, Subsidio Familiar, lo mismo que de la Comisión Nacional de Valores* y de la Dirección
General de Impuestos Nacionales* o de las entidades que la sustituyan;
c) Para actuar como perito en controversias de
carácter técnico-contable, especialmente en diligencia sobre exhibición de
libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y
costo de empresas en marcha;
d) Para desempeñar el cargo de decano en
facultades de contaduría pública**, y
e) Para dar asesoramiento técnico-contable ante
las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con
aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los
abogados.
2. Por la razón de la naturaleza del asunto:
a) Para certificar y dictaminar sobre los balances
generales y otros estados financieros y atestar documentos de carácter
técnico-contable destinados a ofrecer información sobre actos de transformación
y fusión de sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y
obligatorios y en las quiebras;
b) Para certificar y dictaminar sobre balances
generales y otros estados financieros de personas jurídicas o entidades de
creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior
y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre de ese año sea o excedan al
equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances
generales y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de
hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores al
equivalente de 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier
naturaleza y durante la vigencia de la obligación;
c) Para certificar y dictaminar sobre los estados
financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que
tengan valores inscritos en bolsa y/o las que soliciten inscripción de sus
acciones en bolsa;
d) Para certificar y dictaminar sobre estados
financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los
estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente a 10.000 salarios
mínimos;
e) Para certificar y dictaminar sobre los balances
generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban
presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas***, abiertas por
instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación
sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos, y
f) Para todos los demás casos que señale la ley.
PAR. 1º—Se entiende por activo bruto, el valor de
los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente
aceptados en Colombia.
PAR. 2º—Será obligatorio tener revisor fiscal en
todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el
equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el
año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios
mínimos.
NOTA: El artículo 8º
de la Ley 145 de 1960 señaló en qué casos era necesaria la calidad de contador
público. Con el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, se entiende derogado.
*Con la Ley 454 de
1998 el Dancoop se transformó en Dansocial; la Comisión Nacional de Valores es
hoy la Superintendencia de Valores y la autoridad tributaria del orden nacional
es la DIAN.
**Según los conceptos 563 y 565 del 15 y 17 de
mayo de 2002, respectivamente, de la Junta Central de Contadores, aunque no hay
norma expresa que vincule la docencia del área contable con su ejercicio por
parte de contadores, salvo para los decanos; es innegable la conveniencia de
vincular docentes idóneos para dictar las asignaturas de la carrera de
contaduría pública.
***El CTCP, mediante Concepto 20 del 30 de abril
de 2002, se refirió al tema del dictamen sobre estados financieros en una
licitación, precisando lo señalado en el literal e) del numeral 2º y parágrafo
del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 y artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.
A continuación se indican los valores de activos
brutos y/o de ingresos brutos que deben tenerse en cuenta para la determinación
de la obligación de nombrar el revisor fiscal, en las sociedades comerciales,
de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990:
Obligación de tener Activos brutos que
sean Ingresos brutos que sean o
revisor fiscal o excedan de: (dic. 31 del excedan de: (durante el año
año anterior) anterior)
revisor fiscal o excedan de: (dic. 31 del excedan de: (durante el año
año anterior) anterior)
Para el
año 2000 1.182.300.000 709.380.000
Para el
año 2001 1.300.500.000 780.300.000
Para el
año 2002 1.430.000.000 858.000.000
Para el
año 2003 1.545.000.000 927.000.000
Para el
año 2004 1.660.000.000 996.000.000
De acuerdo con el anterior cuadro, las sociedades
comerciales deberán tener revisor fiscal durante el año 2004 si sus activos
brutos, a diciembre 31 de 2003, fueron
iguales o superiores a $ 1.660.000.000, y/o durante el año de
2003 el monto de sus ingresos brutos fueron o excedieron de $ 996.000.000.
Según la Sentencia del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, del 14 de marzo de 1997, Expediente 8076, el año inmediatamente
anterior, al que se refiere el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de
1990, es el inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable.
CAPÍTULO III
TÍTULO I
De la vigilancia y dirección de la profesión
1. La Junta Central de Contadores.
2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
NOTA: La Junta
Central de Contadores ejerce la inspección y vigilancia de la contaduría
pública en Colombia, es el tribunal disciplinario de la profesión. El Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, es el organismo encargado de la orientación
técnico-científica de la profesión y de la investigación de los principios de
contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.
TÍTULO II
Junta Central de Contadores
[§ 0023]
ART. 15.—De la naturaleza. La Junta Central de Contadores, creada
por medio del Decreto Legislativo 2373 de 1956, será una unidad administrativa
dependiente del Ministerio de Educación Nacional.
NOTA: El Decreto-Ley
1953 de agosto 8 de 1994, por el cual se reestructura el Ministerio de
Educación Nacional y se dictan otras disposiciones, en su artículo 31 señala la
naturaleza de la Junta Central de Contadores, definiéndola como “unidad
administrativa especial”, sin personería jurídica y con autonomía
administrativa y financiera, dependiente de esta cartera.
Este decreto es derogado expresamente con el
Decreto 88 del 2 de febrero de 2000. Con el Decreto 1777 del 11 de
septiembre de 2000 se incluye a la Junta Central de Contadores como Unidad
Administrativa adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con
el Decreto 1413 del 16 de julio de 2001 que deroga el Decreto 88 de 2000, se
ratifica a la Junta como Unidad Administrativa Especial.
En el año 2003 mediante el Decreto 2230, se
deroga el Decreto 1413 de 2001, ratificando a la Junta como Unidad
Administrativa Especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de
Educación Nacional.
Mediante el Acuerdo 004 del 26 de abril de 2001, publicado en el Diario
Oficial No. 44447 del 6 de junio de 2001, la Junta Central de Contadores
estableció su Reglamento Interno, derogando el Acuerdo 003 del 31 de octubre de
1996. El Acuerdo tiene la siguiente estructura:
Capítulo I: Naturaleza, sede, integración y
funcionamiento de la Junta.
Capítulo II: Funciones reglamentarias de la
Junta.
Capítulo III: De los dignatarios.
Capítulo IV: Del secretario de la Junta
Capítulo V:
Quórum y mayorías
Capítulo VI: Del orden del día
Capítulo VII: Sesiones de la Junta Central de
Contadores
Capítulo VIII: Del reparto.
Capítulo IX: Reglas para el estudio de los
proyectos
Capítulo
X: Disposiciones varias.
[§ 0024]
ART. 16.—De la composición. La Junta Central de Contadores será el
tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros
así:
1. El Ministro de Educación Nacional o su
delegado.
2. El presidente de la Comisión Nacional de
Valores* o su delegado.
3. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
4. El Superintendente Bancario o su delegado.
5. Un representante de la Asociación Colombiana de
Universidades o la entidad que la sustituya, con su suplente (§ 0026).
6. Un representante de la Asociación Colombiana de
Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su
suplente (§ 0026).
7. Dos representantes de los contadores públicos
con sus suplentes (§ 0026).
PAR.—Los delegados de los funcionarios antes
mencionados deberán tener la calidad de contadores públicos, con la excepción
del delegado del Ministro de Educación Nacional.
NOTAS: *La Comisión
Nacional de Valores es hoy en día la Superintendencia de Valores; por tanto, el
miembro que integra la Junta Central de Contadores es el Superintendente de
Valores o su delegado. Según la Resolución 633 del 11 de septiembre de 2001, el
comité de planeación y evaluación de la
gestión de la Superintendencia de Valores, debe coordinar la participación de
este organismo ante la Junta Central de Contadores y ante el Consejo Técnico de
la Contaduría Pública.
Son quince (15) los miembros de la Junta Central
de Contadores, así: once (11) principales y cuatro (4) suplentes:
1. El Ministro de Educación Nacional o su
delegado.
2. El Superintendente de Valores o su delegado.
3. El Superintendente de Sociedades o su
delegado.
4. El Superintendente Bancario o su delegado.
5. Un representante de Ascun.
6. Un representante suplente de Ascun.
7. Un representante de Asfacop.
8. Un representante suplente de Asfacop.
9. Dos representantes de los contadores públicos.
10. Dos representantes suplentes de los
contadores públicos.
11. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales
o su delegado.
12. El Superintendente Nacional de Salud o su
delegado.
13. El Contador General de la Nación o su
delegado.
[§ 0025]
ART. 17.—De las elecciones. Para la elección de los representantes
de los contadores públicos se procederá así:
1. Cada agremiación con personería jurídica
designará un delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados activos,
quienes deberán ser contadores públicos debidamente inscritos ante la Junta
Central de Contadores.
2. La elección de los miembros a que alude este
aparte se hará en asamblea celebrada en el mes de noviembre, previamente
convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se
reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de Contadores
convocará a una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15)
días siguientes. En tal oportunidad la asamblea podrá decidir por mayoría,
cualquiera que fuere el número de asistentes.
3. Habrá quórum para deliberar cuando se
encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones,
debidamente inscritas, para el efecto, ante la Junta Central de Contadores.
4. Las decisiones se adoptarán por la mayoría
absoluta de los presentes.
5. Las elecciones se harán en presencia de un
delegado de la Junta Central de Contadores, quien presidirá la asamblea y
deberá absolver las consultas que se le formulen al respecto.
NOTA: La Junta
Central de Contadores, mediante la Resolución 187 del 16 de octubre de 2003,
estableció el procedimiento para la convocatoria e inscripción a las elecciones
de los representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de
Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
[§ 0026]
ART. 18.—Del período. Los miembros de la Junta Central de Contadores
a quienes se refieren los numerales quinto, sexto y séptimo del artículo
dieciséis tendrán un período de dos (2) años contados desde el mes de enero
siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un
período (§ 0024).
[§ 0027]
ART. 19.—De las inhabilidades. Respecto de los miembros de la Junta
Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y
recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder
público.
1. Ejercer la inspección y vigilancia, para
garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por contador público
debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de contador público, lo
hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la
ley a quienes violen tales disposiciones.
2. Efectuar la inscripción de contadores públicos,
suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su
registro.
3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta
profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté
facultada para expedir*.
4. Denunciar ante autoridades competentes a quien
se identifique y firme como contador público sin estar inscrito como tal.
5. En general hacer que se cumplan las normas
sobre ética profesional.
6. Establecer juntas seccionales y delegar en
ellas las funciones señaladas en los numerales 4º y 5º de este artículo y las
demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera
de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.
7. Darse su propio reglamento de funcionamiento
interno.
8. Las demás que le confieran las leyes.
PAR.—El valor de las certificaciones serán fijadas
por la junta*.
NOTA: Con este
artículo se hace un replanteamiento de las funciones de este organismo de
vigilancia de la profesión, las cuales ya habían sido consagradas por el
artículo 15 de la Ley 145 de 1960.
*El numeral 3º y el parágrafo de este artículo
fueron declarados exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio
Barrera Carbonell. Frente a la reglamentación de la tarjeta profesional, la
Corte señala que no es una atribución para reglamentar la ley, ni para
establecer requisitos para el ejercicio profesional, sino que es una
posibilidad de reglamentar aspectos operativos o materiales relativos a la
expedición de la tarjeta. El parágrafo de este artículo es constitucional
porque no se trata de recuperar los costos de un servicio sino de reparar un
costo directo.
El Capítulo II del Acuerdo 4 de 2001 de la Junta Central
de Contadores, señaló las funciones reglamentarias de este organismo.
Atendiendo la ubicación, número de facultades de
Contaduría Pública aprobadas en el territorio nacional y número de estudiantes
y egresados, la Junta Central de Contadores, con las resoluciones 20 de
1999 y 1 del 13 de enero de 2003,
determinó el establecimiento de juntas seccionales. A partir del mes de enero
de 2003 se suprimen las seccionales con sede en las ciudades de Cartagena,
Cúcuta, Florencia, Ibagué, Montería, Pasto y Popayán.
[§ 0029]
ART. 21.—De los empleados. La Junta Central de Contadores tendrá los
empleados que fueren necesarios, *(de libre nombramiento y remoción de la misma)*, los sueldos y demás
gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del
presupuesto del Ministerio de Educación.
*NOTA: El aparte señalado entre
paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
La Corte señala que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera y la excepción son los cargos de libre
nombramiento y remoción. La norma no hace distinción entre quiénes son
empleados de carrera y quiénes trabajadores oficiales, con lo que se quebrantan
los principios que rigen la carrera administrativa.
El parágrafo del artículo 29 del Decreto 1243 de
2001, señala que la Junta continuará con la planta de personal establecida en
el artículo 3º del Decreto 2537 de 1994: 1 Director, 2 Asesores, 4 Profesionales
Universitarios, 1 Técnico Administrativo, 1 Secretario ejecutivo,1 Auxiliar
administrativo, 1 Auxiliar de servicios generales.
[§ 0030]
ART. 22.—De las decisiones. Las decisiones de la Junta Central de
Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las 3/4 partes de sus
miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus
miembros.
NOTA: Mediante esta
disposición se entienden derogados los incisos 1º y 2º. del artículo 21 de la
Ley 145 de 1960.
[§ 0031]
ART. 23.—De las sanciones. La Junta Central de Contadores podrá
imponer las siguientes sanciones:
1. Amonestaciones en el caso de fallas leves.
2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios
mínimos cada una.
3. Suspensión de la inscripción (§ 0033).
4. Cancelación de la inscripción (§ 0034).
NOTA: El artículo 4º
del D.R. 1510 de 1998, ratifica la aplicación de estas sanciones para las
sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas sometidas a su
inspección y vigilancia.
[§ 0032]
ART. 24.—De las multas. Se aplicará esta sanción cuando la falta no
conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional.
El monto de las multas que imponga la Junta
Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas.
Dichas multas se decretarán en favor del tesoro nacional.
NOTA: El artículo 24
de la Ley 43 de 1990, se entiende que
deroga el artículo 21 de la Ley 145 de 1960 en su inciso 3º.
[§ 0033]
ART. 25.—De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción
de un contador público hasta el término de un (1) año, las siguientes:
1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u
otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite
temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.
2. La violación *(manifiesta)* de las normas de
la ética profesional.
3. Actuar con *(manifiesto)* quebrantamiento de
las normas de auditoría generalmente aceptadas.
4. Desconocer *(flagrantemente)* las normas
jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.
5. Desconocer flagrantemente los principios de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registros e
informaciones contables (§ 0014, 0084).
6. Incurrir en violación de la reserva comercial
de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de
la profesión (§ 0075).
7. Reincidir por tercera vez en causales que den
lugar a imposición de multas.
8. Las demás que establezcan las leyes
.NOTA: Con este artículo se entiende
derogado el artículo 19 de la Ley 145 de 1960, en el cual se señalaban las
causales de suspensión de la inscripción como contador público.
*Las expresiones de los numerales 2º a 4º,
señaladas entre paréntesis, fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente
D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell. A juicio de la Corte las palabras
señaladas entre paréntesis se consideran inconstitucionales, porque: "i)
la violación de las normas de ética profesional debe ser sancionada
independientemente de que esta sea manifiesta, pues ello no es relevante, sino
que lo importante es que se haya producido su transgresión; ii) porque,
igualmente, el quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente
aceptadas no requiere ser manifiesto, basta que ellas sean desconocidas, y iii)
porque, por las razones antedichas, basta con el desconocimiento de las normas
jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión, sin que importe que
este sea flagrante o no".
Al punto, el CTCP en la Orientación
Profesional 2 del 15 de agosto de 2000
señaló: "llama la atención del Consejo que el numeral 5º del mismo
artículo fue declarado exequible en su integridad, no obstante contener la
expresión “flagrantemente” cuando se refiere al desconocimiento de los
principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia".
[§
0034] ART. 26.—De la cancelación. Son causales de cancelación de la
inscripción de un contador público las siguientes:
1. Haber sido condenado por delito contra la fe
pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de
justicia, por razón del ejercicio de la profesión.
2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo
de suspensión de la inscripción.
3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de
suspensión por razón del ejercicio de la contaduría pública.
4. Haber obtenido la inscripción con base en
documentos falsos, apócrifos o adulterados.
PAR. 1º—Se podrá cancelar el permiso de
funcionamiento de las sociedades de contadores públicos en los siguientes casos
*:
a) Cuando por grave negligencia o dolo de la
firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la
sociedad de contadores públicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley
o la ética profesional, y
b) Cuando la sociedad de contadores públicos
desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley.
Para la aplicación de las sanciones previstas en
este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28
de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar
se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.
PAR. 2º—La sanción de cancelación al contador
público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la justicia penal
rehabilitare al condenado.
NOTA: Con este
artículo se entiende derogado el artículo 20 de la Ley 145 de 1960, que
establecía las causales de cancelación de la inscripción de contador público.
*El parágrafo 1º de este artículo fue declarado
exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera
Carbonell. Según la Corte, frente a la
cancelación de la inscripción de las sociedades de contadores públicos,
la atribución de la Junta Central de Contadores es para cancelar la inscripción
de estas sociedades en el registro de esa entidad, mas no para cancelar el
permiso de funcionamiento como lo señala el parágrafo de esta norma, pues esta
cancelación le compete únicamente a la
autoridad que las vigila desde el punto
de vista institucional.
[§ 0035]
ART. 27.—A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta
Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los contadores
públicos.
NOTA: El Acuerdo 005
de 2001 de la Junta Central de Contadores, deroga el Acuerdo 002 de septiembre
de 1996, por el cual se adoptó su procedimiento disciplinario. Se señala que
las investigaciones disciplinarias se regirán por lo previsto en la Ley 43 de
1990, Código Contencioso Administrativo y Ley 200 de 1995 (hoy Ley 734 del 5 de
febrero de 2002).
a) Las investigaciones correspondientes se
iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que
deberá ratificarse bajo juramento;
b) Dentro de los diez (10) días siguientes correrá
el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas
pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare
fundamento para abrir la investigación;
c) Recibido el pliego, el querellado dispondrá de
veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las
cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes, y
d) Cumplido lo anterior se proferirá la
correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores.
Contra la providencia sólo procede el recurso de
reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y
cancelación, que serán apelables ante el Ministro de Educación Nacional.
PAR.—Tanto la notificación del pliego de cargos,
como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse
personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible
hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la
notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la
secretaría de la junta.
TÍTULO III
Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
[§ 0037]
ART. 29.—De la naturaleza. El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación
técnico-científica de la profesión y de la investigación de los principios de
contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.
PAR. 1º—Los gastos de funcionamiento que demanda
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta
Central de Contadores.
NOTA: El Capítulo I
de la Resolución 1 de 2001, expedida por el Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, precisó su naturaleza, domicilio, misión y objetivos. Su texto puede
ser consultado en el Régimen Contable Colombiano de esta casa editorial.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530
del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell,
declaró la inexequibilidad parcial del numeral 3º del artículo 8º de la Ley 43
de 1990, total del parágrafo del artículo 7º y parcial del numeral 6º del
artículo 37 de la misma ley, entre otros artículos, al considerar que la ley le
está atribuyendo a la Junta Central de Contadores y al Consejo Técnico de la
Contaduría Pública un poder normativo que es privativo del legislador (§
0015, 0016, 0045).
La Disposición Profesional 10 del 10 de noviembre
de 1998, se refirió a los actos del CTCP; sin embargo, el artículo 26 de la
Resolución 1 del 13 de julio de 2001, la deroga expresamente. Esta
resolución actualiza el reglamento
interno del CTCP y señala que esta entidad además de emitir conceptos
particulares, emitirá orientaciones de carácter general. Ambos actos no tienen
el carácter de vinculantes. Un cuadro que resume la estructura de las
orientaciones profesionales expedidas se presenta en el § 0595.
[§ 0038]
ART. 30.—De los miembros. El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública estará formado por ocho (8) miembros, así:
1. Un representante del Ministerio de Educación
Nacional.
2. Un representante del Superintendente de
Sociedades.
3. Un representante del Superintendente Bancario.
4. Un representante del presidente de la Comisión
Nacional de Valores*.
5. Dos representantes de los decanos de las
facultades de Contaduría del país.
6. Dos representantes de los contadores públicos.
Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere
ser contador público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a
diez (10) años.
*NOTA: La Comisión
Nacional de Valores es hoy en día la Superintendencia de Valores, por lo tanto
el miembro que integra el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es el
Superintendente de Valores o su delegado.
[§ 0039]
ART. 31.—De las elecciones. Los representantes de los decanos de las
facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría
absoluta de éstos. Para la elección de los representantes de los contadores
públicos se procederá así:
1. Cada agremiación con personería jurídica
designará un delegado y uno más por cada doscientos afiliados activos, quienes
deberán ser contadores públicos debidamente inscritos.
2. Habrá quórum para deliberar cuando se
encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones.
3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría
absoluta de los presentes.
La elección de los miembros a que alude este
artículo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente
convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se
reuniere el quórum necesario para deliberar, la junta convocará una nueva
sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal
oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el
número de asistentes.
NOTA: Mediante la
Resolución 187 del 16 de octubre de 2003, la Junta Central de Contadores
estableció el procedimiento para la convocatoria e inscripción a las elecciones
de los representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de
Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
[§ 0040]
ART. 32.—Del período. Los miembros del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central
de Contadores y podrán ser reelegidos.
1. Adelantar investigaciones técnico-científicas,
sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y
las normas y procedimientos de auditoría.
2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean
presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en
eventos nacionales e internacionales de la profesión*.
3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado
y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el
desarrollo y el ejercicio de la profesión.
4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la
aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión**.
5. Designar sus propios empleados.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás que le atribuyan las leyes.
*NOTA: La Corte Constitucional mediante
sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, declaró la exequibilidad del numeral
2º. de este artículo, señalando que este precepto no viola la libertad de
expresión del contador, en el sentido de que la norma parte del supuesto de que
los contadores son libres para elaborar trabajos técnicos en la materia de su
especialidad y para presentarlos voluntariamente
al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, sin que sean exigidos por éste.
Sólo cuando dichos trabajos requieran ser divulgados o presentados en eventos
nacionales o internacionales en los cuales oficialmente participen los órganos
de la profesión, es cuando se requiere
de su aprobación por el Consejo Técnico, para asegurar que en dichos eventos
sólo se presenten documentos técnicos que tengan méritos suficientes para ser
divulgados.
** Por otra parte la Corte también examinó el
numeral 4º. de este artículo declarando su exequibilidad, porque: " la
facultad otorgada al Consejo ha de ser entendida no como el ejercicio de una
competencia normativa que, indudablemente corresponde al Congreso, sino
simplemente como una función dirigida a expresar opiniones, criterios o conceptos
sobre la legislación relativa a los principios de la contabilidad y al
ejercicio de la profesión, que naturalmente, no tienen efectos normativos
vinculantes frente a terceros".
Al punto, el CTCP en su Orientación Profesional 2
del 15 de agosto de 2000 señaló: "Como consecuencia de lo anterior, es
importante aclarar que las disposiciones profesionales, antes llamados
pronunciamientos, emitidas por el consejo técnico de la contaduría, así como
las normas expedidas por la Junta Central de Contadores, pierden su fuerza
vinculante y por lo tanto no son de obligatorio cumplimiento, pero sí guían y
encausan el ejercicio profesional de los contadores públicos".
Los capítulos II y III de la Resolución 1 de
2001, expedida por el CTCP, fijó el reglamento interno del Consejo, así como
los procedimientos especiales a seguir por esta entidad. El artículo 26 de esta
resolución, derogó expresamente la Disposición Profesional 10 del 10 de
noviembre de 1998, dando vigencia nuevamente a la denominación de
Pronunciamiento, para los actos que hasta esa fecha tenían el carácter de
Disposiciones Profesionales.
Dentro de los procedimientos especiales expedidos
por el Consejo, se encuentran los relacionados con la emisión de conceptos
particulares y orientaciones de carácter general. Ambos actos no tienen el
carácter de vinculantes. Un cuadro que resume la estructura de las
orientaciones profesionales expedidas se presenta en § 0595.
[§ 0042]
ART. 34.—De la sede. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública será la ciudad de Bogotá.
CAPÍTULO IV
TÍTULO I
Código de Ética Profesional
[§ 0043]
ART. 35.—Las siguientes declaraciones de principios constituyen el
fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la
contaduría pública.
La contaduría pública es una profesión que tiene
como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición,
evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información
financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre
la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las
decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros
interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El
contador público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando
con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que
certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte
integral de lo examinado.
El contador público, sea en la actividad pública o
privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los
organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses
económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas
naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad
en general, y naturalmente, el Estado.
La conciencia moral, la aptitud profesional y la
independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la
contaduría pública implica una función social especialmente a través de la fe
pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones
económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí.
NOTA: El CTCP,
mediante los pronunciamientos 2 y 3 de 1994, se refirió al prólogo de los
pronunciamientos sobre normas de auditoría y ética, y al Código de Ética
Profesional. La estructura de estos pronunciamientos puede consultarse en §
0595, un extracto de los mismos en el Régimen Contable Colombiano y su texto
completo en la publicación Colección Virtual Tributaria y Contable, de esta
casa editorial.
[§ 0044]
ART. 36.—La sociedad en general y las empresas en particular son unidades
económicas sometidas a variadas influencias externas, el contador público en el
desarrollo de su actividad profesional deberá utilizar en cada caso los métodos
de análisis y evaluación más apropiados para la situación que se presenta,
dentro de los lineamientos dados por la profesión y podrá, además, recurrir a
especialistas de disciplinas diferentes a la contaduría pública y a la
utilización de todos los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su
disposición.
[§ 0045]
ART. 37.—En consecuencia, el contador público debe considerar y estudiar al
usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con
las circunstancias particulares de su actividad, sean éstas internas o
externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y métodos más
adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha
encomendado, observando en todos los casos los siguientes principios básicos de
ética profesional: (§ 0016)
1. Integridad.
2. Objetividad.
3. Independencia.
4. Responsabilidad.
5. Confidencialidad.
6. Observaciones de las disposiciones normativas.
7. Competencia y actualización profesional.
8. Difusión y colaboración.
9. Respeto entre colegas.
10. Conducta ética.
Los anteriores principios básicos deberán ser
aplicados por el contador público tanto en el trabajo más sencillo como en el
más complejo, sin ninguna excepción. De esta manera contribuirá al desarrollo
de la contaduría pública a través de la práctica cotidiana de su profesión. Los
principios de ética anteriormente enunciados son aplicables a todo contador
público por el sólo hecho de serlo, sin importar la índole de su actividad o la
especialidad que cultive, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe
como funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas, en cuanto sea
compatible con sus funciones.
La explicación de los principios básicos de ética
profesional es la siguiente:
37.1. Integridad. El contador público
deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de
su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él
rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier
circunstancia.
Dentro de este mismo principio quedan comprendidos
otros conceptos afines que, sin requerir una mención o reglamentación expresa,
pueden tener relación con las normas de actuación profesional establecidas. Tales
conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos
planos, veracidad como reflejo de una realidad incontrastable, justicia y
equidad con apoyo en el derecho positivo.
37.2. Objetividad. La objetividad
representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los
asuntos que corresponden al campo de acción profesional del contador público.
Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar,
dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta
cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y
suele comentarse conjuntamente con esto (§ 0015-1, 0116, 0116-1).
37.3. Independencia. En el ejercicio
profesional, el contador público deberá tener y demostrar absoluta
independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere
considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con
respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de
la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante (§ 0073).
37.4. Responsabilidad. Sin perjuicio de
reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se
encuentra implícitamente comprendida en todas y cada una de las normas de ética
y reglas de conducta del contador público, es conveniente y justificada su
mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable.
En efecto, de ella fluye la necesidad de la
sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética, promueve la confianza de los
usuarios de los servicios del contador público, compromete indiscutiblemente la
capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión.
37.5. Confidencialidad. La relación del
contador público con el usuario de sus servicios es el elemento primordial en
la práctica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe
fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más
estricta reserva profesional (§ 0049 y ss., 0071, 0073, 0075).
37.6. Observancia de las disposiciones
normativas. El contador público deberá realizar su trabajo cumpliendo
eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado *(y por el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública)*
aplicando los procedimientos adecuados debidamente
establecidos. Además deberá observar las recomendaciones recibidas de sus
clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios,
siempre que éstos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad
e independencia, así como con los demás principios y normas de ética y reglas
formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias (§ 0016).
37.7. Competencia y actualización profesional.
El contador público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus
asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria
para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y
satisfactoria.
Igualmente, el contador público, mientras se
mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a
actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y
especialmente aquellos requeridos por el bien común y los imperativos del
progreso social y económico (§ 0051).
37.8. Difusión y colaboración. El contador
público tiene la obligación de contribuir de acuerdo con sus posibilidades
personales, al desarrollo, superación y dignificación de la profesión, tanto a
nivel institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusión o
de la docencia, le sean asequibles.
Cuando quiera que sea llamado a dirigir
instituciones para la enseñanza de la contaduría pública o a regentar cátedras
en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la
materia, así como a los principios y normas de la profesión y a la ética
profesional. Este principio de colaboración constituye el imperativo social
profesional (§ 0074).
37.9. Respeto entre colegas. El contador
público debe tener siempre presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad
para con sus colegas son condiciones básicas para el ejercicio libre y honesto
de la profesión y para convivencia pacífica, amistosa y cordial de sus miembros
(§ 0061, 0062, 0065 a 0070).
37.10. Conducta ética. El contador público
deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la
buena reputación o repercutir en alguna forma en descrédito de la profesión,
tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su
profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más
elevados preceptos de la moral universal (§ 0050).
*NOTA: El aparte del
numeral 37.6 señalado entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563,
M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte Constitucional declaró inexequible
este aparte al considerar que la ley le está atribuyendo al Consejo Técnico de
la Contaduría Pública un poder normativo que es privativo del legislador.
El CTCP mediante los Pronunciamientos 2 y 3 de
1994, se refirió al prólogo a los pronunciamientos sobre normas de auditoría y
ética, y al Código de Ética Profesional. La estructura de estos
pronunciamientos puede consultarse en § 0595, un extracto de los mismos en el
Régimen Contable Colombiano y su texto completo en la publicación Colección
Virtual Tributaria y Contable, de esta casa editorial.
[§ 0046]
ART. 38.—El contador público es auxiliar de la justicia en los casos que
señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta
condición el contador público cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas
miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda
como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.
[§
0047] ART. 39.—El contador público tiene derecho a recibir remuneración por
su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y
responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia
y de contraprestación para el personal a su servicio.
[§ 0048]
ART. 40.—Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los
contadores públicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de
otros miembros de la sociedad. Se distingue sí por las implicaciones sociales
anteriormente indicadas.
PAR.—La presente ley comprende el conjunto de
normas permanentes sobre ética a que deben ceñirse los contadores públicos
inscritos ante la Junta Central de Contadores en el ejercicio de las funciones
propias de la contaduría pública establecidas por las leyes y sus reglamentos.
TÍTULO II
De las relaciones del contador público con los
usuarios
de sus servicios
de sus servicios
[§ 0049]
ART. 41.—El contador público en el ejercicio de las funciones de revisor
fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de
las empresas o personas a las cuales presta sus servicios (§ 0045).
[§ 0050]
ART. 42.—El contador público rehusará la prestación de sus servicios para
actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones
que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión (§ 0045).
[§ 0051]
ART. 43.—El contador público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos
para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos (§ 0045).
[§ 0052]
ART. 44.—El contador público podrá interrumpir la prestación de sus
servicios en razón a los siguientes motivos:
a) Que el usuario del servicio reciba la atención
de otro profesional que excluya la suya, y
b) Que el usuario del servicio incumpla con las
obligaciones convenidas con el contador público.
[§ 0053]
ART. 45.—El contador público no expondrá al usuario de sus servicios a
riesgos injustificados.
NOTA: La Corte
Constitucional mediante sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, declaró la
exequibilidad de este artículo, señalando que: "la norma debe ser
entendida en el sentido de que ella prescribe una regla de conducta que debe
observar el contador, en el ejercicio de su actividad profesional, con respecto
a un cliente o usuario de sus servicios; regla que implícitamente impone al
contador el deber de ejercitar con seriedad, cuidado, responsabilidad,
eficiencia, eficacia y profesionalismo las actividades que a él compete. Por lo
tanto, la norma en cierto modo consagra un principio de responsabilidad cuando
el contador actúe con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone
por ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquéllas que
potencialmente puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios, v.gr., la no
preparación de la información en medios magnéticos con destino a la DIAN y no
remitirla oportunamente".
[§ 0054]
ART. 46.—Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un
derecho, el contador público fijará sus honorarios de conformidad con su
capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y
circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre
previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario.
NOTA: La Resolución
247 de 2001 de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Resolución 8
de 2000 de Fogacoop, señalan la forma de determinar los honorarios para los
revisores fiscales y contralores de
cooperativas intervenidas por la Supersolidaria y los designados por Fogacoop,
respectivamente.
La Resolución 1099 de 2003 de la Superintendencia
Nacional de Salud, reguló los honorarios de los contralores designados para la
toma de posesión de entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras
de servicios de salud.
[§ 0055]
ART. 47.—Cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del
Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o
fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a
favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición
se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de
su retiro del cargo.
[§ 0056]
ART. 48.—El contador público no podrá prestar servicios profesionales como
asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya
auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor
fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir
de la fecha de su retiro del cargo.
NOTA: La Junta
Central de Contadores expidió la Circular Externa 33 de octubre de 1999, sobre
el ejercicio de la revisoría fiscal y el régimen de inhabilidades para personas
jurídicas prestadoras de servicios profesionales. Dicha circular fue demandada
posteriormente ante el Consejo de Estado, avalando su legalidad mediante
sentencia del 6 de diciembre de 2001, de la
Sección Primera, expediente 6063, reiterada en sentencia del 9 de mayo
de 2002, expediente 6604. El punto central es que el régimen de inhabilidades
que se aplica a la persona natural del contador público, también lo es para la
persona jurídica, por lo tanto a estos entes les cabe la prohibición de
contratar otros servicios profesionales en la misma empresa donde ejercen la
revisoría fiscal.
[§ 0057]
ART. 49.—El contador público que ejerza cualquiera de las funciones
descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las
cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea
resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas,
gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia
de sus actuaciones.
[§ 0058]
ART. 50.—Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor
externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de
orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de
las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero
civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o
enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda
restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
[§ 0059]
ART. 51.—Cuando un contador público haya actuado como empleado de una
sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor
fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos
durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.
NOTA: La
Superintendencia de la Economía Solidaria con la Circular Externa 7 de 2003, se
refirió al tema de la inhabilidad del revisor fiscal para posesionarse en las
entidades de la economía solidaria.
La Junta Central de Contadores mediante concepto
575 del 22 de agosto de 2002, precisó que si bien es cierto, la violación al
régimen de inhabilidades compromete éticamente la conducta del contador
público, no por esto sus actuaciones se invalidan, ya que la atestación o firma
de un contador público en los actos propios de su profesión gozan de presunción
de legalidad.
La misma entidad, mediante Concepto 552 del 9 de
mayo de 2002, estableció que el último acto realizado por el contador,
determina el tiempo de inhabilidad para ser revisor fiscal en la misma empresa
donde prestó sus servicios.
TÍTULO III
De la publicidad
[§ 0060]
ART. 52.—*(La publicidad debe hacerse en forma mesurada y)* los anuncios profesionales
contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos
o licencias respectivas.
*NOTA: El texto señalado entre paréntesis,
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530
del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Según la Corte, al señalar la norma que la publicidad debe hacerse en forma
mesurada, se limita ilegítimamente la libertad de expresión, por dejar al juzgador
la conducta de interpretar cuando una publicidad es mesurada o no.
[§ 0061]
ART. 53.—El contador público no auspiciará en ninguna forma la difusión,
por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de
información, de avisos o de artículos sobre hechos no comprobados o que se
presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos
con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a demeritar o desacreditar
el trabajo de otros profesionales (§
0045).
TÍTULO IV
Relaciones del contador público con sus colegas
[§ 0062]
ART. 54.—El contador público debe tener siempre presente que el
comportamiento con sus colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino
que debe estar animado por un espíritu de fraternidad y colaboración
profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son
condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la profesión (§ 0045).
[§ 0063]
ART. 55.—Cuando el contador público tenga conocimiento de actos que atenten
contra la ética profesional, cometidos por colegas, está en la obligación de
hacerlo saber a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las
pruebas suficientes.
[§ 0064]
ART. 56.—Todo disentimiento técnico entre contadores públicos deberá ser
dirimido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la
Junta Central de Contadores.
[§ 0065]
ART. 57.—Ningún contador público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos
ejecutados o certificados por otro contador público que perjudique su
integridad moral o capacidad profesional, sin antes haber solicitado por
escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes hayan actuado en
principio (§ 0045).
[§ 0066]
ART. 58.—El contador público deberá abstenerse de formular conceptos u
opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar a otros
contadores públicos, en su integridad personal, moral o profesional (§ 0045).
[§ 0067]
ART. 59.—En los concursos para la prestación de servicios profesionales de
un contador público o de sociedades de contadores, es legítima la competencia,
en la medida que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del
oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a
reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento
gratuito de servicios adicionales a los cotizados (§ 0045).
[§ 0068]
ART. 60.—Ningún contador público podrá sustraer la clientela de sus colegas
por medios desleales (§ 0045).
[§ 0069]
ART. 61.—Todo contador público que actúe ante un cliente por cuenta y orden
de otro contador público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de
retribución sin autorización expresa del contador público por cuya cuenta
interviene (§ 0045).
[§ 0070]
ART. 62.—El contador público no podrá ofrecer trabajo a empleados o socios
de otros contadores públicos. Sin embargo podrá contratar libremente a aquellas
personas que por iniciativa propia le soliciten empleo (§ 0045).
TÍTULO V
El secreto profesional o confidencialidad
[§ 0071]
ART. 63.—El contador público está obligado a guardar la reserva profesional
en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en
los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales (§
0045).
NOTA: Sobre el tema
del secreto profesional de los contadores públicos y revisores fiscales, puede
consultarse la Sentencia de la Corte Constitucional, C- 538 del 23 de octubre
de 1997, Exp. D-1641, cuyo extracto fue publicado en el Régimen Contable
Colombiano de esta casa editorial, bajo el tema de: "Reserva
profesional".
[§ 0072]
ART. 64.—Las evidencias del trabajo de un contador público, son documentos
privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidas por terceros,
previa autorización del cliente y del mismo contador público, o en los casos
previstos por la ley (§ 0017).
NOTA: Según el
concepto 502 del 6 de agosto de 2001, de la Junta Central de Contadores, la
titularidad de los papeles de trabajo de un contador público cuando ha sido
designado por una firma, corresponde tanto a la persona jurídica como a la
persona natural delegada, ya que las dos forman un todo indisoluble en el
cumplimiento de la función contratada.
El Pronunciamiento 5 de 1994, del CTCP, se
refirió al tema de los papeles de trabajo en los siguientes términos:
generalidades, objetivos, principios, planeación y contenido, como expedientes
de auditoría, preparación, confidencialidad, propiedad, control y protección.
[§ 0073]
ART. 65.—El contador público deberá tomar las medidas apropiadas para que
tanto el personal a su servicio, como las personas de las que obtenga consejo o
asistencia, respeten fielmente los principios de independencia y de
confidencialidad (§ 0045).
[§ 0074]
ART. 66.—El contador público que se desempeñe como catedrático podrá dar
casos reales de determinados asuntos pero sin identificar de quien se trata (§
0045).
NOTA: La Junta
Central de Contadores mediante Concepto 138 del 4 de marzo de 1996, señaló que
el ejercicio de la cátedra no se considera práctica contable, para efectos de
la obtención de la tarjeta profesional de contador público.
[§ 0075]
ART. 67.—El contador público está obligado a mantener la reserva comercial de
los libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere
trabajado o de los que hubiere tenido conocimiento por razón del ejercicio del
cargo o funciones públicas, salvo en los casos contemplados por disposiciones
legales.
PAR.—Las revelaciones incluidas en los estados
financieros y en los dictámenes de los contadores públicos sobre los mismos, no
constituyen violación de la reserva comercial, bancaria o profesional (§ 0033 ,
0045).
TÍTULO VI
De las relaciones del contador público con la
sociedad y el Estado
[§ 0076]
ART. 68.—Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones
administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de
documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro de
títulos o para la inscripción de contadores públicos.
[§ 0077]
ART. 69.—El certificado, opinión o dictamen expedido por un contador
público deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.
[§ 0078]
ART. 70.—Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones,
dictámenes u opiniones, los contadores públicos deberán cumplir estrictamente
las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma
veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su
concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a
ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses
del Estado o del patrimonio de particulares, sean éstas personas naturales o
jurídicas.
[§ 0079]
ART. 71.—El contador público no permitirá la utilización de su nombre para
encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.
CAPÍTULO V
[§ 0080]
ART. 72.—De los derechos adquiridos. Se respetan las situaciones
jurídicas concretas y los derechos adquiridos por los contadores públicos
inscritos ante la Junta Central de Contadores y por las sociedades que hayan
obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las actividades
propias de la contaduría pública antes de la vigencia de la presente ley.
Además
gozarán de todas las garantías otorgadas en esta ley.
NOTA: La norma
declarada inexequible señalaba: "El Gobierno Nacional procederá a dictar
las normas a que haya lugar, con el único fin de evitar el desequilibrio entre
el número de profesionales de la Contaduría y la demanda de servicios de tales
profesionales dentro de los parámetros establecidos en la presente ley.
Para tal efecto intervendrá por mandato de la ley
en los términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, en
todos los aspectos de formación profesional de la contaduría pública".
A juicio de la Corte Constitucional la norma
viola los artículos 16 y 26 de la Constitución Nacional, porque desconoce el
derecho que tienen las personas a desarrollar libremente su personalidad dentro
de las limitaciones que imponen los derechos de las demás y el orden público y
a escoger su profesión u oficio. Además, es inconstitucional porque confiere
facultades permanentes al Gobierno para dictar normas de la función reguladora
de la educación que son de competencia del legislador o del Presidente cuando
está investido de facultades extraordinarias.
[§
0082] ART. 74.—Para propósitos de esta ley, cuando se haga referencia a
salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual.
[§
0083] ART. 75.—De la vigencia. Esta ley rige desde su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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